REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 20 de Marzo de 2015

204º y 156º

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JUAN CARLOS VEGA RAMÍREZ y NAIR DEL CARMEN SANES ATENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-16.742.686 y V-12.136.569 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio: CESAR HUMBERTO SERRANO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.469.148, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N 69.823; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veinte (20) de Mayo de dos mil trece (2013), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, quedando decretada dicha separación en fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013).-
Mediante escrito que corre inserto al folio cincuenta y nueve (59) del expediente, los ciudadanos: JUAN CARLOS VEGA RAMÍREZ y NAIR DEL CARMEN SANES ATENCIA, expusieron: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual piden se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil. En fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JUAN CARLOS VEGA RAMÍREZ y NAIR DEL CARMEN SANES ATENCIA, expedida por ante La Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta en acta de Matrimonio Nº 75, Folios: 021, 022 y 023. Año: 2.007. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de los hijos: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y seis (06) años de edad respectivamente, expedidas por ante La Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signadas con las Acta Nos 221 y 038, Años: 2002 y 2009. TERCERO: Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano: JUAN CARLOS VEGA RAMIREZ. CUARTO: Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges.
En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: JUAN CARLOS VEGA RAMÍREZ y NAIR DEL CARMEN SANES ATENCIA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día quince (15) del mes de Diciembre del año Dos Mil Siete (2.007), por ante La Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta en acta de Matrimonio Nº 75, Folios: 021, 022 y 023. Año: 2.007.-
De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y seis (06) años de edad respectivamente.-
Fijaron el domicilio conyugal en la Vivienda Nº 1-285, Ubicada en la Calle Principal del Barrio Campo Alegre, Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.-
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada en fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), bajo las siguientes estipulaciones:
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de Mero Derecho se entiende que es una obligación compartida entre ambos padres en carácter de progenitores de sus menores hijos respecto de la representación, responsabilidad de crianza y administración de sus bienes de llegar a existir. LA CUSTODIA: Seguirá bajo la custodia de la madre ciudadana: NAIR DEL CARMEN SANES ATENCIA, ya que aparte de ser su progenitora Madre, es la persona con quien mantienen siempre el contacto directo respecto de su formación y asistencia integral. Responsabilidad que ha venido ejerciendo de manera ininterrumpida desde siempre y más aún desde el mismo momento en que ocurrió de hecho la ruptura de la relación conyugal y separación de hecho. Ello, no implica desconocer en ningún momento la Responsabilidad de Crianza, que comprende el deber y derecho compartido de sus padres para con sus hijos, de amarlos, criarlos, formarlos, educarlos, custodiarlos, vigilarlos, mantenerlos, asistirlos material, moral y afectivamente. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: seguirá siendo ejercido por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Debe ser compartida entre los progenitores. En todo caso, acuerdan que el padre continuará consignando periódicamente a favor de sus menores hijos por mensualidades anticipadas UNA PENSIÓN que se fija en SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) para cada uno de Ellos, cantidad que el ciudadano: JUAN CARLOS VEGA RAMÍREZ, se obliga a aportar y depositar a sus menores hijos en la cuenta de ahorro que ordene aperturar el Tribunal a Nombre de la progenitora: NAIR DEL CARMEN SANES ATENCIA, ya identificada, por ser la madre de los dos menores y quien continuará ejerciendo la Responsabilidad de crianza. A objeto de cubrir las necesidades básicas integrales a dichos menores de conformidad con La Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, en sus Artículos: 365 y 366, el padre deberá contribuir además, con otros gastos necesarios requeridos por sus menores hijos, tales como: medicinas, asistencia y atención médica, vestido, educación, recreación, deportes y colaborará con los pagos de servicios públicos entre otros, agua potable, electricidad y televisión por cable en aras de mantener su estatus de vida. Asumiendo el compromiso de DUPLICAR EL MONTO INDIVIDUAL de la referida OBLIGACIÓN DÉ MANUTENCIÓN mediante DOS (02) ÚNICOS BONOS para cada uno de nuestros hijos, en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, cada uno por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) a los fines de dotar a los menores de sus útiles y uniformes escolares, así como de calzado, estrenos y regalos navideños. Se entiende, que la Obligación Manutención es integral y se incrementará un VEINTE POR CIENTO (20%) anual. Los dos Bonos a consignar anualmente para cada uno de los menores deben ser incrementados en la misma proporción del VEINTE POR CIENTO (20%). EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En aras del interés superior del niño. Niñas v adolescentes por el derecho reciproco que existe entre padres e hijos para que se dé con regularidad y permanencia, se establece los días: sábados y domingos y aquellos en que no tengan escolaridad, sin que ello implique que el padre pueda pernoctar en la vivienda, que tendrán por hogar la madre y los niños menores. En todo caso, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar entre padre e hijos, debe ser considerada la opinión personal de cada uno de sus menores hijos, debe practicarse en horas que no entorpezca ni interrumpa su escolaridad y desempeño en las labores cotidianas de estudio de sus niños y siempre dentro de un horario que no les perjudique bajo ningún concepto y bajo un marco de respeto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. En el entendido, que cuando el padre ejercite su derecho de Convivencia Familiar con sus hijos, debe estar siempre a su cuidado y compartir con ellos durante el tiempo establecido sin que ello implique que pueda dejarlos al cuidado de terceras personas. Caso contrario, deben permanecer al cuidado de la madre. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JUAN CARLOS VEGA RAMÍREZ y NAIR DEL CARMEN SANES ATENCIA, antes identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron en fecha quince (15) del mes de Diciembre del año Dos Mil Siete (2.007), por ante La Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta en acta de Matrimonio Nº 75, Folios: 021, 022 y 023. Año: 2.007.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y seis (06) años de edad respectivamente, en la siguiente manera:
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de Mero Derecho se entiende que es una obligación compartida entre ambos padres en carácter de progenitores de sus menores hijos respecto de la representación, responsabilidad de crianza y administración de sus bienes de llegar a existir. LA CUSTODIA: Seguirá bajo la custodia de la madre ciudadana: NAIR DEL CARMEN SANES ATENCIA, ya que aparte de ser su progenitora Madre, es la persona con quien mantienen siempre el contacto directo respecto de su formación y asistencia integral. Responsabilidad que ha venido ejerciendo de manera ininterrumpida desde siempre y más aún desde el mismo momento en que ocurrió de hecho la ruptura de la relación conyugal y separación de hecho. Ello, no implica desconocer en ningún momento la Responsabilidad de Crianza, que comprende el deber y derecho compartido de sus padres para con sus hijos, de amarlos, criarlos, formarlos, educarlos, custodiarlos, vigilarlos, mantenerlos, asistirlos material, moral y afectivamente. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: seguirá siendo ejercido por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Debe ser compartida entre los progenitores. En todo caso, acuerdan que el padre continuará consignando periódicamente a favor de sus menores hijos por mensualidades anticipadas UNA PENSIÓN que se fija en SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) para cada uno de Ellos, cantidad que el ciudadano: JUAN CARLOS VEGA RAMÍREZ, se obliga a aportar y depositar a sus menores hijos en la cuenta de ahorro que ordene aperturar el Tribunal a Nombre de la progenitora: NAIR DEL CARMEN SANES ATENCIA, ya identificada, por ser la madre de los dos menores y quien continuará ejerciendo la Responsabilidad de crianza. A objeto de cubrir las necesidades básicas integrales a dichos menores de conformidad con La Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, en sus Artículos: 365 y 366, el padre deberá contribuir además, con otros gastos necesarios requeridos por sus menores hijos, tales como: medicinas, asistencia y atención médica, vestido, educación, recreación, deportes y colaborará con los pagos de servicios públicos entre otros, agua potable, electricidad y televisión por cable en aras de mantener su estatus de vida. Asumiendo el compromiso de DUPLICAR EL MONTO INDIVIDUAL de la referida OBLIGACIÓN DÉ MANUTENCIÓN mediante DOS (02) ÚNICOS BONOS para cada uno de nuestros hijos, en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, cada uno por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) a los fines de dotar a los menores de sus útiles y uniformes escolares, así como de calzado, estrenos y regalos navideños. Se entiende, que la Obligación Manutención es integral y se incrementará un VEINTE POR CIENTO (20%) anual. Los dos Bonos a consignar anualmente para cada uno de los menores deben ser incrementados en la misma proporción del VEINTE POR CIENTO (20%). EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En aras del interés superior del niño. Niñas v adolescentes por el derecho reciproco que existe entre padres e hijos para que se dé con regularidad y permanencia, se establece los días: sábados y domingos y aquellos en que no tengan escolaridad, sin que ello implique que el padre pueda pernoctar en la vivienda, que tendrán por hogar la madre y los niños menores. En todo caso, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar entre padre e hijos, debe ser considerada la opinión personal de cada uno de sus menores hijos, debe practicarse en horas que no entorpezca ni interrumpa su escolaridad y desempeño en las labores cotidianas de estudio de sus niños y siempre dentro de un horario que no les perjudique bajo ningún concepto y bajo un marco de respeto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. En el entendido, que cuando el padre ejercite su derecho de Convivencia Familiar con sus hijos, debe estar siempre a su cuidado y compartir con ellos durante el tiempo establecido sin que ello implique que pueda dejarlos al cuidado de terceras personas. Caso contrario, deben permanecer al cuidado de la madre. ASÍ SE DECIDE.---------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº CP-JV-2013-2274
AMMJ/mpdeb