REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 24 de Marzo de 2015.
204º y 156º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ROSAS ESCOBAR MARIANO DAVID Y ROA DE ROSAS GLORIA MARINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.677.518 y V-10.851.532, asistidos por la ciudadana Abogada: GEORGINA REQUENA LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.680.888, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.468 y hábil. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha 18-02-2015, se le dio entrada, se admitió la solicitud, asimismo se ordenó despacho saneador.
En fecha 26 de Febrero de 2015, se recibe por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia mediante la cual subsana el libelo.-
En fecha 03 de Marzo de 2015, se admite la subsanación del libelo de la solicitud y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de la adolescente, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 17-03-2015, a las dos de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ROSAS ESCOBAR MARIANO DAVID Y ROA DE ROSAS GLORIA MARINA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Pedro Municipio Libertador del Distrito Capital, acta de Matrimonio N° 08, Año 2001. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y la hija. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Pedro Municipio Libertador del Distrito Capital.----------------------------------------------
En la solicitud los ciudadanos: ROSAS ESCOBAR MARIANO DAVID Y ROA DE ROSAS GLORIA MARINA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Pedro Municipio Libertador del Distrito Capital, acta de Matrimonio N° 08, Año 2001. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de trece (13) años de edad.-
Señalando los ciudadanos: ROSAS ESCOBAR MARIANO DAVID Y ROA DE ROSAS GLORIA MARINA, identificados en autos, es el caso que por causas muy diversas que no es el caso mencionar, hemos permanecido separados a partir del cinco (05) de enero de 2009, y desde entonces no hemos hecho vida en común, por lo que hoy en día de manera amistosa queremos solicitar como en efecto solicitamos por medio de este escrito, que se declare nuestro divorcio, alegando como fundamento la ruptura prolongada de la vida en común. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, actualmente de trece (13) años de edad.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá llevarse a la adolescente OMITIR NOMBRE, el fin de semana de cualquier mes para compartir con ella durante el día y en la noche llevarla. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre de común acuerdo con la madre ha establecido como obligación de manutención, a su hija, antes mencionada, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), los cuales cancelará de manera personal y directa a su progenitura GLORIA MARINA ROA DE ROSAS. En cuanto a los bonos: EL BONO DEL MES DE AGOSTO es por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), los cuales cancelará el 15 de Agosto de cada año. EL BONO DEL MES DE DICIEMBRE: Es por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), los cuales cancelará el 15 de Diciembre de cada año, quedando entendido que los montos de dichas obligaciones fijadas en moneda de curso legal tendrán un ajuste proporcional cada año del veinte por ciento (20%) de dichas cantidades. REGIMEN PATRIMONIAL: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, declaramos no adquirimos bienes patrimoniales a que hacer alusión por tanto nada tenemos que pueda ser objeto de partición.---------------------------------------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ROSAS ESCOBAR MARIANO DAVID Y ROA DE ROSAS GLORIA MARINA, antes identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Pedro Municipio Libertador del Distrito Capital, acta de Matrimonio N° 08, Año 2001. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, actualmente de diecisiete (17) años de edad.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá llevarse a la adolescente OMITIR NOMBRE, el fin de semana de cualquier mes para compartir con ella durante el día y en la noche llevarla. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre de común acuerdo con la madre ha establecido como obligación de manutención, a su hija, antes mencionada, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), los cuales cancelará de manera personal y directa a su progenitura GLORIA MARINA ROA DE ROSAS. En cuanto a los bonos: EL BONO DEL MES DE AGOSTO es por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), los cuales cancelará el 15 de Agosto de cada año. EL BONO DEL MES DE DICIEMBRE: Es por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), los cuales cancelará el 15 de Diciembre de cada año, quedando entendido que los montos de dichas obligaciones fijadas en moneda de curso legal tendrán un ajuste proporcional cada año del veinte por ciento (20%) de dichas cantidades. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 24 días del mes de Marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUITERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SRIO.
Exp. Nº CP-JV-2015-4721
AMMJ/ Iyqm.-
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