REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 26 de Marzo de 2015
204º y 156º
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ALEXIS ENRIQUE CUELLO Y YANETH DE LA CHIQUINQUIRA QUINTERO DE CUELLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-10.687.645 y V-11.222.096 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio DOUGLAS WILFREDO SUAREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.895.308 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.865; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil siete (2007), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, quedando decretada dicha separación en fecha dos (02) de Mayo de dos mil siete (2007).-
En fecha once (11) de Noviembre de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE CUELLO Y YANETH DE LA CHIQUINQUIRA QUINTERO DE CUELLO, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio DOUGLAS WILFREDO SUAREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.895.308 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.865, escrito donde solicitan la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de cuatro (04) años, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil.
En fecha cinco (05) de Febrero de 2015, este tribunal se aboca al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes, todo de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió un lapso de (3) días de despacho para el ejercicio de tales recursos.-
Obra al folio treinta y uno (31) boleta de notificación de abocamiento debidamente firmada por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE CUELLO. ---------------------------------------
Obra al folio treinta y tres (33) boleta de notificación de abocamiento debidamente firmada por la ciudadana YANETH DE LA CHIQUINQUIRA QUINTERO DE CUELLO.--
Por auto de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2015, este Tribunal acordó reanudar la causa al estado en que se encuentra. En la misma fecha, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copias simples de las cedulas de los cónyuges.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ALEXIS ENRIQUE CUELLO Y YANETH DE LA CHIQUINQUIRA QUINTERO DE CUELLO, expedida por ante la Coordinación Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 43, Folios Nº 85-86, Año: 1988.
TERCERO: Copia Certificada del Acta Nacimiento de la hija ciudadana YANEXIS ANDREINA CUELLO QUINTERO, expedida por ante la Coordinación Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia.
CUARTO: Copia Certificada del Acta Nacimiento del hijo ciudadano ALEXIS ENRIQUE CUELLO QUINTERO, expedida por ante la Coordinación Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia.
QUINTO: Copia Certificada del Acta Nacimiento del hijo, el niño OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Coordinación Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia.
En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE CUELLO Y YANETH DE LA CHIQUINQUIRA QUINTERO DE CUELLO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (25-11-1988), por ante la Coordinación Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 43, Folios Nº 85-86, Año: 1988.
De dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: YANEXIS ANDREINA CUELLO QUINTERO, ALEXIS ENRIQUE CUELLO QUINTERO Y OMITIR NOMBRE, los dos primeros mayores de edad, y el último actualmente de nueve (09) años de edad.-----------------------------------
Fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Rosa Virginia, manzana 18, casa Nº 011, calle 3, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada en fecha dos (02) de Mayo de dos mil siete (2007), bajo las siguientes estipulaciones:
LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos.
LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre y continuará en el ejercicio de la misma.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre conviene en seguir aportando la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES como Obligación de Manutención, los cuales pagará personalmente a la madre, los día treinta (30) de cada mes; quedando entendido que esta cantidad se reajustará anualmente en un veinte por ciento (20%) de forma automática y proporcional. Igualmente se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), para cubrir los gastos decembrinos. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En lo que se refiere a los gastos de médicos, medicinas, educación, calzados, serán pagados en forma equitativa por ambos padres.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ha convenido en un régimen familiar abierto, de manera que el padre podrá visitar a sus hijos en su residencia, siempre y cuando no se encuentren en sus labores educativas, dentro de un horario comprendido entre las 8 de la mañana y las 8 de la noche, tenerla consigo los fines de semana y durante los períodos de vacaciones escolares cuando este inicie dichas actividades; así mismo el padre podrá tener contacto con sus hijos por vía telefónica, utilizando los medios tecnológicos que así se lo permitan tales como envíos de Emails y Chat a través de servicios de computadores mediante el uso de Intenet, todo ello siempre y cuando sus hijos estuvieran en capacidad de operar tales instrumentos, y dicha comunicación se haga en horas adecuadas.
EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron un único bien, consistente en una casa para habitación familiar, el cual será liquidado una vez disuelto el vínculo matrimonial.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE CUELLO Y YANETH DE LA CHIQUINQUIRA QUINTERO DE CUELLO, antes identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron en fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (25-11-1988), por ante la Coordinación Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 43, Folios Nº 85-86, Año: 1988.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve (09) años de edad, en la siguiente manera:
LA PATRIA POTESTAD: Es y seguirá siendo ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es y continuará compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos.
LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre y continuará en el ejercicio de la misma.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre conviene en seguir aportando la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES como Obligación de Manutención, los cuales pagará personalmente a la madre, los día treinta (30) de cada mes; quedando entendido que esta cantidad se reajustará anualmente en un veinte por ciento (20%) de forma automática y proporcional. Igualmente se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), para cubrir los gastos decembrinos. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En lo que se refiere a los gastos de médicos, medicinas, educación, calzados, serán pagados en forma equitativa por ambos padres.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ha convenido en un régimen familiar abierto, de manera que el padre podrá visitar a sus hijos en su residencia, siempre y cuando no se encuentren en sus labores educativas, dentro de un horario comprendido entre las 8 de la mañana y las 8 de la noche, tenerla consigo los fines de semana y durante los períodos de vacaciones escolares cuando este inicie dichas actividades; así mismo el padre podrá tener contacto con sus hijos por vía telefónica, utilizando los medios tecnológicos que así se lo permitan tales como envíos de Emails y Chat a través de servicios de computadores mediante el uso de Intenet, todo ello siempre y cuando sus hijos estuvieran en capacidad de operar tales instrumentos, y dicha comunicación se haga en horas adecuadas. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.—
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº 2657
Iyq.-
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