REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 26 de Marzo de 2015.
204º y 156º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARCANO GUARAMATA YESER JOSE Y PAREDES LISETH DE LOS SANTOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.341.694 y V-10.715.089, asistidos por la ciudadana Abogada: JENNY CAROLINA CARO LEON, titular de la cédula de identidad N° V- 14.529.657, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.911 y hábil. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha 20-02-2015, se le dio entrada por declinatoria y se acordó notificar a las partes.
En fecha 05 de Marzo de 2015, por auto se reanuda la causa y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de la niña, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 19-03-2015, a las dos de la tarde. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARCANO GUARAMATA YESER JOSE Y PAREDES LISETH DE LOS SANTOS, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 54, Folios Nros. 074-075, Año 2003. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.--------------------------------------------
En la solicitud los ciudadanos: MARCANO GUARAMATA YESER JOSE Y PAREDES LISETH DE LOS SANTOS, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 54, Folios Nros. 074-075, Año 2003. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de once (11) años de edad.-
Señalando los ciudadanos: MARCANO GUARAMATA YESER JOSE Y PAREDES LISETH DE LOS SANTOS, identificados en autos, es el caso que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, desde el día 10 de Enero de 2005, decidimos separarnos de hecho, manteniendo hasta el momento de esta solicitud dicha separación, configurándose de esta forma una ruptura prolongada de nuestra vida en común por mas de cinco (05) años razón por o expuesto solicitamos sea declarada la presente separación de cuerpos en divorcio. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, actualmente de once (11) años de edad.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre de común acuerdo con la madre ha establecido como obligación de manutención, a su hija, antes mencionada, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), MENSUALES, y para el bono de agosto la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) y el bono de diciembre en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), y que todos estos montos se incrementen en un 20% anual, dinero que depositare en una cuenta que la madre posee en el Banco Exterior, además de la comida, ropa y útiles escolares la niña necesitara otras cosas como medicinas y consultas medicas que igual nos comprometemos a cubrirlos cada uno en un cincuenta por ciento (50%). REGIMEN PATRIMONIAL: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, declaramos no adquirimos bienes patrimoniales a que hacer alusión por tanto nada tenemos que pueda ser objeto de partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MARCANO GUARAMATA YESER JOSE Y PAREDES LISETH DE LOS SANTOS, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio
N° 54, Folios Nros. 074-075, Año 2003. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, actualmente de once (11) años de edad.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre de común acuerdo con la madre ha establecido como obligación de manutención, a su hija, antes mencionada, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), MENSUALES, y para el bono de agosto la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) y el bono de diciembre en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), y que todos estos montos se incrementen en un 20% anual, dinero que depositare en una cuenta que la madre posee en el Banco Exterior, además de la comida, ropa y útiles escolares la niña necesitara otras cosas como medicinas y consultas medicas que igual nos comprometemos a cubrirlos cada uno en un cincuenta por ciento (50%). ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 26 días del mes de Marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-----------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUITERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SRIO.
Exp. Nº CP-JV-2015-4735
AMMJ/ Iyqm.-
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