REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 03 de Marzo de 2015.
204º y 156º
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: RUDENYS ALBERTO MUJICA GUILARTE Y MARIA NIEVES MORENO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.311.115 y V.-20.938.984, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARIA DOLORES PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-9.391.362, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.128; de igual domicilio, quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha once (11) de Julio de 2013, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, quedando decretada dicha separación en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil trece (2013).---------------------------------------------------------------------------------------------------
Mediante escrito que corre inserto al folio dieciséis (16 ) del presente expediente, de los ciudadanos RUDENYS ALBERTO MUJICA GUILARTE Y MARIA NIEVES MORENO PEÑA, quienes exponen: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual piden
se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2015, se ordeno notificar a los ciudadanos Fiscales Undécimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificados los Fiscales Undécimos, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia de la Partida de Nacimiento de su hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el Acta Nº 111, Folio 111, Año: 2010 SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: RUDENYS ALBERTO MUJICA GUILARTE Y MARIA NIEVES MORENO PEÑA, expedida por ante Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el Acta Nº 25, Folio 026, Año: 2009. TERCERO: Copia de las cedula de identidad de los conyugues.- De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre, OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (04) años de edad. Fijaron el domicilio conyugal en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.-
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada en fecha en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil trece (2013), bajo las siguientes estipulaciones:
a) PATRIA POTESTAD: Esta Institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad a lo previsto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres, quienes tenemos el deber y derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a nuestro hijo antes nombrado.
c) CUSTODIA: En cuanto a la Custodia, viene siendo ejercida por la madre Ciudadana, MARIA NIEVES MORENO PEÑA, anteriormente identificada y quien continuará ejerciéndola.
d) OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor contribuirá con la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00), MENSUALES, asimismo se fijan dos (02) bonos especiales, en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, el bono de agosto por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00), y el bono de diciembre por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00), los dichas cantidades serán entregadas a la madre del niño ciudadana MARIA NIEVES MORENO PEÑA, quien a su vez se compromete a entregar el recibo correspondiente tanto por cada mensualidad, así como la entrega de los bonos antes identificados. Tanto la cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención, como los dos (02) Bonos Especiales, se ajustarán en forma automática en Un Veinte por Ciento (20%) anual, según lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.
e) REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: para el padre del niño: OMITIR NOMBRE, ya identificado, se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto.
f) REGIMEN PATRIMONIAL: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, declaramos no adquirimos bienes patrimoniales a que hacer alusión por tanto nada tenemos que pueda ser objeto de partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos RUDENYS ALBERTO MUJICA GUILARTE Y MARIA NIEVES MORENO PEÑA, antes identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran matrimonio civil el día treinta y uno (31) de Julio de dos mil nueve (2009), por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el Acta Nº 25, Folio 026, Año: 2009. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (04) años de edad.
a) PATRIA POTESTAD: Esta Institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad a lo previsto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres, quienes tenemos el deber y derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a nuestro hijo antes nombrado.
c) CUSTODIA: En cuanto a la Custodia, viene siendo ejercida por la madre Ciudadana, MARIA NIEVES MORENO PEÑA, anteriormente identificada y quien continuará ejerciéndola.
d) OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor contribuirá con la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00), MENSUALES, asimismo se fijan dos (02) bonos especiales, en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, el bono de agosto por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00), y el bono de diciembre por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00), los dichas cantidades serán entregadas a la madre del niño ciudadana MARIA NIEVES MORENO PEÑA, quien a su vez se compromete a entregar el recibo correspondiente tanto por cada mensualidad, así como la entrega de los bonos antes identificados. Tanto la cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención, como los dos (02) Bonos Especiales, se ajustarán en forma automática en Un Veinte por Ciento (20%) anual, según lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.
e) REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: para el padre del niño: OMITIR NOMBRE, ya identificado, se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto. ASÍ SE DECIDE.- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 03 días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-----------


LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. ARTURO JOSE CANALES GUITERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srío.
Exp. Nº CP-JV-2013-2497
AMMJ/ STQM