REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 03 de Marzo de 2015.

204º y 156º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: SALCEDO SALCEDO CARMEN JOSE Y SALCEDO RANGEL JUANA BAUTISTA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.217.237 y V-10.038.039, asistidos por la ciudadana Abogada: YASMIN CUEVAS URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.618.594, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.044 y hábil. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha 11-08-2014, se le dio entrada, se admitió la solicitud, asimismo se ordenó despacho saneador.
En fecha 05 de Febrero de 2015, se recibe por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia mediante la cual subsana el libelo.-
En fecha 10 de Febrero de 2015, se admite la subsanación del libelo de la solicitud y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de la adolescente, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 24-02-2015, a la una y treinta de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos SALCEDO SALCEDO CARMEN JOSE Y SALCEDO RANGEL JUANA BAUTISTA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 10, Folio 29 Año 1985. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y los hijos. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.---------------
En la solicitud los ciudadanos: SALCEDO SALCEDO CARMEN JOSE Y SALCEDO RANGEL JUANA BAUTISTA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 10, Folio 29 Año 1985. De dicha unión procrearon cuatro (04) hijas de nombres: NERIDITH DEL CARMEN, NANCY RAMONA, NELLYMAR JOHANA Y OMITIR NOMBRE, actualmente de las tres primeras mayores de edad y la ultima de diecisiete (17) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos: SALCEDO SALCEDO CARMEN JOSE Y SALCEDO RANGEL JUANA BAUTISTA, identificados en autos, es el caso que por causas muy diversas que no es el caso mencionar, hemos permanecido separados de hecho hace más de cinco (05) años, y a partir de entonces no hemos hecho vida en común, por lo que hoy en día de manera amistosa queremos solicitar como en efecto solicitamos por medio de este escrito, que se declare nuestro divorcio, alegando como fundamento la ruptura prolongada de la vida en común. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, actualmente de diecisiete (17) años de edad.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ejercerá el Régimen de Convivencia, los fines de semana y las vacaciones serán compartidas por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre de común acuerdo con la madre ha establecido como obligación de manutención, a su hija, antes mencionada, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs 800,00) mensuales, siendo que para los Bonos de Agosto y Diciembre, será el doble de la mensualidad y se compromete a los ajustes anuales del Veinte por ciento (20% ) de dichas cantidades. REGIMEN PATRIMONIAL: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, declaramos no adquirimos bienes patrimoniales a que hacer alusión por tanto nada tenemos que pueda ser objeto de partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos SALCEDO SALCEDO CARMEN JOSE Y SALCEDO RANGEL JUANA BAUTISTA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 10, Folio 29 Año 1985. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, actualmente de diecisiete (17) años de edad.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ejercerá el Régimen de Convivencia, los fines de semana y las vacaciones serán compartidas por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre de común acuerdo con la madre ha establecido como obligación de manutención, a su hija, antes mencionada, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs 800,00) mensuales, siendo que para los Bonos de Agosto y Diciembre, será el doble de la mensualidad y se compromete a los ajustes anuales del Veinte por ciento (20%) de dichas cantidades. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 03 días del mes de Marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.---------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.
Exp. Nº CP-JV-2014-4143
AMMJ/ Iyqm.-