REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, cuatro (04) de Marzo de 2015.
204º y 156º
EXPOSITIVA
VISTO: El escrito presentado por RAMON BRICEÑO PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.237.756, debidamente asistido por la ciudadana ABG. OLGA ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Auxiliar Segunda ( E ), quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, años de edad. Señalando el solicitante, que cuando su hija fue presentado por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por el mismo, bajo el Acta Nº 47, Tomo: XLIV, del año 2005, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales. PRIMERO: Al colocar el nombre de la madre de la niña lo colocaron de la siguiente manera: YENNY MORELA TORO RODRIGUEZ, siendo lo correcto: YANY MORELA TORO, Error que se observa tanto en la Partida de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, como en la Partida de Nacimiento del Registro Principal del Estado Carabobo. SEGUNDO: en el momento de realizar la inserción del Acta de Nacimiento la madre de la niña, YANY MORELA TORO, no presento documento de identidad apareciendo en la misma como indocumentada, en la actualidad la mencionada ciudadana posee cédula de identidad signada bajo el número V-25.959.182, que fue expedida en fecha 10-05-2008, a los fines de que se realice la inserción del mismo en la partida de Nacimiento al momento de realizar la presente Rectificación de Partida, como se evidencia de los documentos presentados por el solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, expedida por Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por el mismo, bajo el Acta Nº 47, Tomo: XLIV, del año 2005, como por el Registro Principal del Estado Carabobo. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar el error existente, antes identificado en autos. SEGUNDO: Copias certificadas de la Partida de Nacimiento de la madre ciudadana YANY MORELA TORO, TERCERO: Copia certificada de Certificación de Datos emitida por el SAIME HIGUEROTE ESTADO MIRANDA. CUARTO: Constancia de Nacimiento de la niña. QUINTO: Fotocopia simple de la cédula de identidad de los padres de la niña de autos. SEXTO: Constancia de Residencia del padre ciudadano Ramón Briceño Peña, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.
En fecha veinte (20) de enero de 2015, consignó el ciudadano RAMON BRICEÑO PEÑA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Defensora Pública Auxiliar Segunda Encargada Abogada OLGA ESCALONA MENDEZ, un ejemplar del Diario Frontera, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio del (Vto. 29) del presente expediente. Se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para el 25-02-2015, a las dos de la tarde. Siendo el día y hora para llevarse la audiencia, se presentó el ciudadano RAMON BRICEÑO PEÑA, en compañía de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, quien de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escucho su opinión. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.---------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Carabobo, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. En consecuencia, tanto en el libro llevado por el Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Carabobo. PRIMERO: Al colocar el nombre de la madre de la niña lo colocaron de la siguiente manera: YENNY MORELA TORO RODRIGUEZ, siendo lo correcto: YANY MORELA TORO, Error que se observa tanto en la Partida de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, como en la Partida de Nacimiento del Registro Principal del Estado Carabobo. SEGUNDO: en el momento de realizar la inserción del Acta de Nacimiento la madre de la niña, YANY MORELA TORO, no presento documento de identidad apareciendo en la misma como indocumentada, en la actualidad la mencionada ciudadana posee cédula de identidad signada bajo el número V-25.959.182, que fue expedida en fecha 10-05-2008, a los fines de que se realice la inserción del mismo en la partida de Nacimiento. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-----------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 04 días del mes de marzo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.---------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio.
Exp. Nº CP-JV-2014-4462
STQM
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