REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 04 de Marzo de 2015
204º Y 156º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: DAMELIS JOSEFINA VILLASMIL DIAZ Y JEAN CARLOS MARQUEZ LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.317.336 y V-18.902.848 respectivamente, en presencia del Defensor Público Tercero Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, designado para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Quienes conciliaron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05), siete (07) y ocho (08) años de edad respectivamente, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES, pagaderos en cuatro semanas los días lunes la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Además establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), para los gastos de útiles y uniformes escolares, el cual comenzará a pagar una vez que se incorporen a sus actividades escolares formales; y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) a fin de cubrir los gastos propios de la época navideña. Con relación a los gastos extras que se susciten por médicos, medicinas, recreación y otros, los mismos serán sufragados por ambos padres en partes iguales, en el momento que se susciten. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05), siete (07) y ocho (08) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: DAMELIS JOSEFINA VILLASMIL DIAZ Y JEAN CARLOS MARQUEZ LACRUZ, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05), siete (07) y ocho (08) años de edad respectivamente, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2015-4771 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº CP-JV-2015-4771
Ghuizap.-
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