REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 05 de Marzo de 2015
204º y 156º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos AIBAN FERNANDEZ RONDON Y EDILIA DEL CARMEN ORTIZ ROZO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.655.443 y V-14.529.682 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio MARIELA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.697.840, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 199.090. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha doce (12) de Febrero de dos mil quince (2015), se le dio entrada y se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 26-02-2015 a la una y treinta de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos AIBAN FERNANDEZ RONDON Y EDILIA DEL CARMEN ORTIZ ROZO, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 001, Folio Nº 001, Año: 2005. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad del niño.
En la solicitud los ciudadanos AIBAN FERNANDEZ RONDON Y EDILIA DEL CARMEN ORTIZ ROZO, antes identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como se evidencia en Acta Nº 001, Folio Nº 001, Año: 2005.
De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.
Señalando los ciudadanos AIBAN FERNANDEZ RONDON Y EDILIA DEL CARMEN ORTIZ ROZO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Se ha ejercido y se seguirá ejerciendo por ambos padres.
LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, quien seguirá en el ejercicio de la misma, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de visitas abierto para el padre, quien tendrá derecho de visitar a su hijo cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde estos residan, siempre y cuando no interfieran con su horario de estudio y descanso, todo de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además el padre podrá llevarse a su hijo en temporadas de vacaciones escolares y decembrinas.
LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida conjuntamente por ambos padres.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasarle la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, la cual se ira incrementando en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha cantidad de dinero ha sido y seguirá siendo entregada a la madre, por mensualidades anticipadas los quince días de cada mes. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cada uno, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares como los gastos decembrinos.
EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, los cónyuges manifiestan que si adquirieron un bien inmueble que se liquidará una vez disuelto el vínculo matrimonial.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: AIBAN FERNANDEZ RONDON Y EDILIA DEL CARMEN ORTIZ ROZO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 001, Folio Nº 001, Año: 2005.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Se ha ejercido y se seguirá ejerciendo por ambos padres.
LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, quien seguirá en el ejercicio de la misma, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de visitas abierto para el padre, quien tendrá derecho de visitar a su hijo cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde estos residan, siempre y cuando no interfieran con su horario de estudio y descanso, todo de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además el padre podrá llevarse a su hijo en temporadas de vacaciones escolares y decembrinas.
LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida conjuntamente por ambos padres.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasarle la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, la cual se ira incrementando en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha cantidad de dinero ha sido y seguirá siendo entregada a la madre, por mensualidades anticipadas los quince días de cada mes. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cada uno, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares como los gastos decembrinos.
ASÍ SE DECIDE.
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio
Exp. Nº CP-JV-2015-4696
Ghuizap.-