REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 06 de Marzo de 2015
204º Y 156º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos YUSBELY JOSEFINA ROSALES DAVILA y JAVIER JOSE ALVAREZ ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.357.408 y V-21.571.077, por ante la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía. Quienes conciliaron en Reglamentar la HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, en los términos siguientes: El padre fija la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales. Además fija un Bono Especial para el mes de Agosto de cada año por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares. De igual modo se fija un Bono Especial para el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para cubrir gastos propios de la época. La obligación de manutención será objeto de aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%), una vez al año, convenimos igualmente que los gastos extraordinarios de médico y medicinas sean cubiertos por ambos padres cada uno en un cincuenta por ciento (50%), en el momento que se susciten. Dichas cantidades Seram entregadas directamente a la madre del niño, ciudadana YUSBELY JOSEFINA ROSALES DÀVILA, mediante recibo. No siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE
EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos YUSBELY JOSEFINA ROSALES DAVILA y JAVIER JOSE ALVAREZ ALTUVE, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2015-4779 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSÈ CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio.
Exp. Nº CP-JV-2015-4779
R.Z
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