REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede El Vigía. El Vigía, trece (13) de marzo de 2015 204º Y 156º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS EXP. JJ-0180-11 PARTE DEMANDANTE: SANCHEZ BOLAÑO ROSAURA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-12.462.562, domiciliada en Mucujepe vía panamericana, Sector Carlos Andrés, casa Nº 22-5, al lado de la Parrilla La Esperanza, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. RITA VELAZCO, Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida PARTE DEMANDADA: JOSE ORLANDO QUIROGA PALOMINO, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánica de maquinaria pesada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.963.731, domiciliado en Mucujepe, Sector Carlos Andrés, calle 5, casa Nº 3-50, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. NIÑO BENEFICIADO: OMITIR NOMBRE actualmente de once (11) años de edad. MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. HOMOLOGADO EL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA EJECUTORIADA PARTE NARRATIVA II BREVE SÍNTESIS I Se dio inicio al presente asunto mediante demanda por Inquisición de Paternidad, recibida por la ciudadana ROSAURA SANCHEZ BOLAÑO, en su condición de progenitora del niño OMITIR NOMBRE, en contra del ciudadano JOSE ORLANDO QUIROGA PALOMINO. “Refiere la solicitante, que ella tuvo una relación amorosa de ocho (08) años aproximadamente con el ciudadano JOSE ORLANDO QUIROGA PALOMINO, y procrearon al niño OMITIR NOMBRE, quien nació el 20-08-2003 en el Hospital II El Vigía, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y no ha sido reconocido por su padre biológico, a pesar de que ella ha tratado amistosamente que lo reconozca, pero ha sido totalmente imposible, fue citado por ante la Fiscalía y manifestó de que no esta seguro de que sea su hijo, tomando en cuenta el interés superior de su hijo y el derecho que tiene de ser reconocido por su padre biológico, solicitó que se derive el caso al Tribunal competente, para que de esta manera determinar la paternidad del niño y su filiación respecto al demandado”. Se evidencia a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y dos (142), de fecha cuatro (04) de marzo de 2015, audiencia de juicio en el cual la parte demandada ciudadano JOSE ORLANDO QUIROGA PALOMINO, expuso que reviso la Prueba de ADN, observando que el niño es su hijo, se comprometió hacer el reconocimiento y consignar partida de nacimiento, estando de acuerdo la parte demandante ciudadana ROSAURA SANCHEZ BOLAÑO. Asimismo la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, y la Abogada RAFAELA GOMEZ DAVILA, asistente de la parte demandada, quienes solicitaron una prorroga a la parte demandada, a los efectos de presentar la partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, con el respectivo reconocimiento. En fecha trece (13) de Marzo de 2015, la Fiscal Undécima del Ministerio Público, consigno copia certificada del Acta de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE (HOY) OMITIR NOMBRE, actualmente de once (11) años de edad, por cuanto el demandado ciudadano JOSE ORLANDO QUIROGA PALOMINO, ha hecho el Reconocimiento Voluntario del niño de autos, quien solicito de conformidad con el artículo 232 del Código Civil se ordene el cierre y archivo del presente expediente. II DE LA COMPETENCIA Esta establecida la competencia de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 177, literal “a” del parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente: “Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: a) Filiación”. III PARTE MOTIVA Quien suscribe el presente fallo determina que evidenciado como fue dicho Reconocimiento hecho por la parte demandada, este acto es irrevocable. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones. Por otra parte, quien suscribe evidencia además que las partes de autos, tienen capacidad para disponer del derecho en litigio, en virtud de que se trata de Inquisición de Paternidad, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, actualmente de once (11) años de edad, gozan de la facultad expresa para el reconocimiento voluntario en la presente causa. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Esta juzgadora observa, que el demandado de autos está facultado legalmente para hacer este acto unilateral, es decir, de realizar el Reconocimiento del niño como en efecto lo realizó. Por lo que se da por consumado el acto, en virtud de tal mandamiento, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La materia sometida a esta consideración, no esta sujeta a prohibición legal, pudiendo Reconocer el demandado en la presente acción, tal como lo establece el artículo 232 del Código Civil Venezolano. “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”. En igual sentido, el artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.” Y, precisamente por ello, se preceptúa en el artículo 22 ibídem: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos Públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.” En el artículo 25, ibídem: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y a su madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.” En armonía con el artículo 27 de la Ley para la Protección de Las Familias, La Maternidad y la Paternidad “Si la persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad se considerara como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo. En este caso, la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedara sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo aquí establecido aquí establecido.” (…) Sentado ello, esta juzgadora observa que el ciudadano JOSE ORLANDO QUIROGA PALOMINO, en fecha 04 de Marzo de 2015, reconoció de forma inequívoca y voluntaria por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, (HOY) OMITIR NOMBRE, es su hijo. Asimismo la Fiscal Undécima del Ministerio Público, consignó la respectiva Acta de Nacimiento Nº 346, folio Nº 181 al Vto., Año 2005, donde aparece la Nota de Reconocimiento Voluntario Nº 15 de fecha, cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; debidamente suscrita por la Registradora Civil Abogada María Libertad Mora Márquez, y se observa sello húmedo, la cual corre inserta al folio ciento cuarenta y seis (146). Por lo que esta Juzgadora visto lo consignado en autos declara terminado la presente causa. En consecuencia, conforme al artículo 232 del Código Civil, el reconocimiento del hijo o hija por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DAR POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, seguido por Inquisición de Paternidad, conforme al citado artículo 232 ibídem, por ende, téngase al ciudadano niño OMITIR NOMBRE, (HOY) OMITIR NOMBRE, como hijo del ciudadano JOSE ORLANDO QUIROGA PALOMINO, para todos los efectos legales, y así se declara exactamente. DECISIÓN Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 217 Y 232 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, Y EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD DECLARA EL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA FILIACIÓN, realizado por el ciudadano JOSE ORLANDO QUIROGA PALOMINO, a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, actualmente de once (11) años de edad, habiendo sido levantada el acta de reconocimiento voluntario Nº 15 de fecha, cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; debidamente suscrita por la Registradora Civil Abogada María Libertad Mora Márquez, en la cual reconoce al ciudadano niño OMITIR NOMBRE, como su hijo, en consecuencia; reconózcasele efectos de sentencia firme ejecutoriada y con autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE. En consecuencia, se da por terminada la presente causa. Por auto separado ofíciese a la Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial a los fines de desincorporar la presente causa del archivo ordinario para que sea remitido al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho. ASI SE DECIDE. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Sede El Vigía. A los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Hora: 04:00 p.m. LA JUEZA PROVISORIO ABG./ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARIA FABIOLA CHACÓN ORTIZ En la misma fecha se Público la sentencia, siendo las cuatro de la tarde de la tarde. La Sria. Exp. Nº JJ-0180-11 QMPdeS¬/Ghuizap.-
|