REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EL VIGÍA El Vigía, Viernes 13 de marzo de 2015 204º y 156º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JJ-3788-14 PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA RUÌZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, ocupación secretaria, titular de la cédula de Identidad No. V-16.317.875, domiciliada en el barrio Sur América, Av. 2, con calle 3, casa Nº 1-53, el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, Defensor Público Tercero, designado para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía. PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, de profesión Aseador, titular de la cédula de identidad No. V-14.249.489 domiciliado en El Sector La Inmaculada, entre avenida 12 y 13, calle 8 y 9, Nº 8-45, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. BENEFICIARIO: Ciudadano niño OMITIR NOMBRE, nacido el 23 de agosto de 2004, de diez (10) años de edad. MOTIVO: FIJACIÒN DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN SENTENCIA DEFINITIVA PARTE NARRATIVA II DE LOS HECHOS DEL JUICIO Estando dentro de la oportunidad de reproducir la sentencia integra, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos: De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone la ciudadana:MARIA EUGENIA RUIZ MOLINA que “Desde que me separe del padre de mi hijo, hace aproximadamente un año, este no ha cumplido con la Obligación de Manutención, siempre que lo llamo me manifiesta que no tiene recursos y se niega a cubrir las diferentes necesidades que surgen constantemente y que requiere el niño: OMITIR NOMBRE, de 09 años de edad, correspondiéndome cubrir todos los gastos de alimentación, vestido, calzado, educación, recreación, médicos y medicinas; razón por la cual acudí al despacho de la Defensa Pública, donde citaron al ciudadano: JORGE LUIS GUILLÉN, presentándose y negándose a fijar la obligación. Por lo antes expuesto acudo ante esta vía para solicitar al Tribunal se sirva establecer la Obligación de Manutención que debe cumplir el padre de mi hijo. Por los hechos y fundamentos jurídicos antes señalados es que acudo a su competente autoridad para solicitar la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que debe cumplir el ciudadano: JORGE LUÍS GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.249.489, quien labora como Aseador en la Unidad Educativa Mauricio Encinoso, ubicada en Sector La Inmaculada, entre avenida 12 y 13, calle 8 y 9, número 8-45, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal y como se desprende de recibo de pago que se anexa marcado con la letra "(E)"; a favor de mi hijo, en base a los siguientes montos: una mensualidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00) MENSUALES; UN BONO ESPECIAL ESCOLAR en el mes de agosto de cada año por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00), para gastos escolares; OTRO BONO ESPECIAL DECEMBRINO en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CINCO MIL, BOLÍVARES (BS. 5.000,00), para gastos decembrinos, propios de la época; el aumento de la mensualidad y los bonos en un veinte por ciento (20%) anual, conforme al último aparte del artículo 369, ejusdem; la mitad de los gastos extras que se susciten (médicos, medicinas y otros que sean indispensables). Para lo cual acudo a su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto así se demanda al ciudadano: JORGE LUIS GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.249.489, con domicilio en: Barrio Sur América, Av. 2, calle 3, casa N° 2-53, frente a "Vidrio Z" El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el uso de las atribuciones legales ya citadas ad initio, por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que debe cumplir a favor de de mi hijo JOSUÉ ALEJANDRO GUILLEN RUIZ, conforme al procedimiento ordinario de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” PETITORIO “Por todo lo antes expuesto y con fundamento en las normas invocadas, las cuales deben ser interpretadas conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitamos al Tribunal lo siguientes: 1.- Que la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe cumplir el padre de mi hijo, ciudadano: JORGE LUIS GUILLEN, sea fijada en los siguientes montos: MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES; UN BONO ESPECIAL ESCOLAR en el mes de agosto de cada año por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00), para gastos escolares; OTRO BONO ESPECIAL DECEM8RÍNO en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00), para gastos decembrinos, propios de la época. 2- Que dichos montos, sean aumentados automáticamente en un veinte por ciento (20%) anual. Conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3.- Que los gastos extras, relacionados con Medicinas, Módicos y cualquier otro indispensable que se requiera a fin de garantizar el desarrollo integral de mi hijo y un nivel de vida adecuado, sean cubiertos entre ambos padres en partes iguales, en el momento que se generen. 4 - Que la Obligación de Manutención y los bonos sean depositados en una cuenta de ahorros que solicito al tribunal ordene aperturar con la admisión de la demanda. 5- De conformidad con los articulo 8 y 30 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente solicito muy respetuosamente se sirva decretar la Medida Preventiva a la que se refiere el artículo 466-B, ejusdem, fijando obligación de manutención provisional en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensual, a fin de garantizar el derecho a la manutención a mi hijo, durante el tiempo que dure el presente procedimiento.” FUNDAMENTA LA PRETENSIÒN “El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención, comprendiendo todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por estos. El Artículo 5, ejusdem, establece la obligaciones generales de la familia y la igualdad de género en la crianza de los hijos, específicamente en el primer aparte, hace referencia a los deberes y responsabilidades compartidos, iguales e irrenunciables que tienen tanto el padre y la madre en asistir materialmente, moral y afectivamente a sus hijos. El Artículo 30, ejusdem, establece el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y hace referencia a una serie de aspectos, entre otros a la forma como debe ser la alimentación, el vestido y lo relacionado con la vivienda. Los artículos 369, 371 y 372, ejusdem, se refieren a los elementos para su determinación, la proporcionalidad y el prorrateo, que deben ser tomados en el establecimiento del monto de la obligación. El Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su primer aparte se refiere al deber compartido e irrenunciable que tienen el padre y la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.” Ahora bien, en fecha 22-05-2014 (Folios 07 y 08) el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la presente demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada ciudadano: JORGE LUIS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.249.489 domiciliado en El Sector La Inmaculada, entre avenida 12 y 13, calle 8 y 9, Nº 8-45, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue practicada y consignada por el Alguacil Joseth Pernia, mediante diligencia inserta al folio 10, de fecha 03-06-2014. En fecha 18-07-2014 (folio 12) obra auto mediante el cual el Secretario Abg. Arturo José Canales Gutiérrez, certifico la boleta de notificación del demandado. Obra al folio trece (13) de fecha 22-07-2014, obra auto mediante el cual se fijo oportunidad para que tenga lugar la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 31-07-2014 a las 09:30 a.m. En fecha 31-07-2014 (Folio 14). Siendo la oportunidad fijada por este tribunal para la Audiencia de Mediación. Se dejo constancia que se realizó la audiencia de mediación en el expediente de Fijación de la Obligación de Manutención, compareció la parte demandante debidamente asistida por Defensor Público Tercero. Se dio por concluida la Audiencia de Mediación. Obra inserto al folio quince (15), auto de fecha 31-07-2014, auto mediante el cual se aperturó el lapso para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, y la parte demandada darle contestación a la demanda junto con el de pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 474 de la L.O.P.N.N.A. Obra inserto al folio dieciséis (16) de fecha 17-08-2014, comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió del Abg. EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, Defensor Público Tercero. Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 16-09-2014, obra auto mediante el cual se fijo la Audiencia de sustanciación. Obra inserta acta a los folios 19 y 20 de fecha 14-10-2014. Siendo la oportunidad para abrir la Audiencia de Sustanciación. Se dejo constancia que se realizo la audiencia de sustanciación en el expediente de Fijación de la Obligación de Manutención, se deja constancia que compareció la parte actora asistida por el Defensor Público Tercero. Abg. EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS. Señalando que no existen vicios por cuanto se ha cumplido con los extremos de ley. La ciudadana juez dejo constancia de las pruebas promovidas, señalando que se prolonga la audiencia para el día 24-11-2014 a las 11:30am. Por auto separado se escucho la opinión del niño. En fecha 16-10-2014 (Folio 22). Obra auto mediante el cual se acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa del Estado Mérida y al Director (a) de la Unidad Educativa Mauricio Encinoso. En fecha 24-11-2014, (Folios 35 y 36). Siendo oportunidad para llevar a cabo la prolongación de la Audiencia de Sustanciación, se realizo la prolongación de la Audiencia de Sustanciación compareció el Defensor Público Tercero. Dándose por culminada la Audiencia Prelimar en Fase de Sustanciación y ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio mediante oficio. En fecha 24-11-2014 (folio 26) obra auto mediante el cual se declara concluida la audiencia preliminar en su fase de Sustanciación y se acuerda la remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio mediante oficio. En fecha 16-01-2015 (folio 31). Obra auto mediante el cual fue recibido el expediente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por auto separado se fijo audiencia de juicio y oportunidad para escuchar al niño de autos. En fecha 16-01-2015 (folio 33). Obra auto mediante el cual se acuerda oficiar al Jefe de recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación del Estado Mérida a los fines de solicitarle remitan constancia de Trabajo del demandado de autos, al igual se ordeno oficiar al Director de la Unidad Educativa Mauricio Encinoso de El Vigía a los fines de ratificar el contenido del oficio Nº 2378, de fecha 16-10-2014 y se oficio al Gerente del Banco Bicentenario, Sucursal El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Obra al folio treinta y siete (37) comprobante de recepción de documentos de fecha 19-01-2015, mediante el cual se recibió constancia de sueldo del ciudadano JORGE LUIS GUILLEN, emanada de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Mérida. En fecha 13-02-2015 (folios del 46 al 48). Obra acta de la Audiencia de Juicio mediante la cual se dejo constancia que compareció el Defensor Público Tercero Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS. La ciudadana Jueza fijo nueva audiencia de juicio para el día doce (12) de Marzo de 2015 a las nueve de la mañana (09:00am), ordenándose oficiar al Director de la Unidad Educativa Mauricio Encinoso. El Vigía. Obra al folio cincuenta (50) comprobante de recepción de documentos de fecha 02-03-2015, mediante el cual se recibió constancia de estudio del niño OMITIR NOMBRE, emanada de la Unidad Educativa Mauricio Encinoso El Vigía. Obra al folio cincuenta y cuatro (54) comprobante de recepción de documentos de fecha 05-03-2015, mediante el cual se recibió constancia de sueldo del ciudadano JORGE LUIS GUILLEN, emanada de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Mérida. Consta de las actas procesales que se efectuó la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria el día 12 de marzo de 2014, fecha fijada para la misma. El alguacil realizo el pregón de Ley informo a la Secretaria de que el Defensor Público, estaba presente por lo que la secretaria dejo constancia de la presencia de la parte que se encontraba en la audiencia de juicio. Se reanudo la audiencia y continuo de conformidad con el artículo 486 de la Ley Especial en su parte in-fine. Realizándose los alegatos, la Evacuación de algunas Pruebas y las Conclusiones. No se tomo el derecho a opinar del niño debido a que la madre de este no vino y como consecuencia el niño tampoco. Se dicto la dispositiva del fallo. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Expuesto lo anterior, esta Juzgadora entra a determinar la competencia, y al respecto observa: La Función Jurisdiccional que detenta el Juez, se circunscribe a la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto en la normativa establecida en el Artículo 177 Parágrafo Primero Ordinal d) en armonía con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece. DEL DEMANDADO DE AUTOS Consta de autos de mero trámite que el Tribunal de la Causa, una vez admitido el expediente acordó la notificación del ciudadano JORGE LUÍS GUILLÉN, demandado de autos, para que compareciera a la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, dando cumplimiento al artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en fecha treinta (30) de junio de dos Mil Catorce, el alguacil da cuenta a la jueza “que consignó en un folio útil boleta de notificación para la fase de Mediación, debidamente firmada por el ciudadano JORGE LUÍS GUIILLÉN”. Fijando el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución la fecha para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación para el treinta y uno (31) de julio de Dos Mil Catorce. No asistiendo el demandado de autos. Por lo que en fecha treinta y uno de julio del mismo año una vez concluida la Fase de Mediación se inicio el lapso de Promoción de Pruebas la parte demandada no consigno su escrito de contestación a la demanda ni su escrito de pruebas. Asimismo no asistió a la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación ni a la Audiencia de Juicio. Por lo que queda demostrado que se le garantizo el debido proceso de conformidad con la norma del artículo 49 ordinal 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. OPINIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA ACTOS CONCLUSIVOS “En mi carácter de Defensor Público y velando por los derechos e intereses del niño OMITIR NOMBRE, que le son asignadas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tales como el derecho a un nivel de vida adecuado artículo 30, derecho a la Salud articulo 41, Derecho a la Educación artículo 53, el Derecho a la Obligación de Manutención Artículo 365; así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se refiere a la efectividad de la Obligación de Manutención y haciendo uso de la oportunidad legal establecida en el 484 luego como ha sido culminada el proceso de la evacuación de las pruebas, procedo a presentar las conclusiones en los siguientes términos; durante el desarrollo del presente juicio se evacuaron las siguientes Pruebas: El acta de Nacimiento con la cual quedo probada la filiación paterna que existe entre el niño OMITIR NOMBRE y el ciudadano JORGE LUÍS GUILLÉN, se evacuo Constancia de Ingreso del demandado de la que se desprende la capacidad económica que tiene el demandado en su dependencia laboral y que en la institución se le asignan unos bonos exclusivos para gastos de útiles escolares y uniformes en favor de sus hijos, información que fue ampliada con la Constancia de Ingresos que riela al folio cincuenta y cinco (55) evacuada en la presente audiencia que actualiza los montos en referencia; igualmente se evacuo la constancia de estudio del niño OMITIR NOMBRE que corre inserta al folio cincuenta y cuatro (54) con la que se prueba que el mismo se encuentra inserto formalmente al proceso educativo lo cual le genera gastos relacionados con los útiles y uniformes requeridos para su uso y disfrute de su derecho de educación. Por lo antes expuesto es que solicito al Tribunal que proceda a fijar la Obligación de Manutención de la siguiente manera: PRIMERO: Una mensualidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs 1500,00), para cubrir los gastos cotidianos y regulares. SEGUNDO: Un bono especial en el mes de agosto de cada año equivalente a los montos que les son asignados por el Ministerio de Educación al Demandado para cubrir los gastos de útiles y uniformes. TERCERO: Un bono especial de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00) para gastos decembrinos propios de la época. Igualmente se observa que en la constancia de ingreso se le asigna un bono de juguetes para sus hijos el cual solicito le sea otorgado. CUARTO: Que los gastos extras relacionados con medicinas médicos y cualquier otro que se requiera a fin de garantizar el desarrollo integral del niño y un nivel de vida adecuado sean cubiertos en un cincuenta por ciento. QUINTO: Que la mensualidad y el bono decembrino sea ajustado en un veinte (20%) por ciento anual. Que la mensualidad y los bonos sean retenidos y depositados en la cuenta que este tribunal aperture. Solicito al Tribunal que declare con lugar la demanda contentiva de los anteriores petitorios ya que la misma va en beneficio del interés superior del niño, niña y adolescente establecido en el artículo 8 de la ley especial” VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera DE LA PARTE ACTORA DOCUMENTALES: 1.- Acta de Nacimiento Nro. 391, Folio 197 del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, que corre inserta al folio 4 del expediente. De la que se desprende la Filiación Paterna entre el niño y el ciudadano JORGE LUÍS GUILLÉN y la Filiación Materna entre el niño y la ciudadana MARÍA EUGENIA RUÍZ MOLINA, quienes son sus padres y los cuales deben velar por la alimentación balanceada de su hijo y que esta operadora de justicia la aprecia de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se valora. 2.- Constancia de ingreso que riela inserta al folio 38 de la que se desprende la asignación mensual y otras asignaciones relacionadas con gastos de útiles escolares y uniformes que la institución le asigna a los hijos de los trabajadores. Y el cual se aprecia de conformidad con el artículo con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende la capacidad económica y la relación de dependencia del padre obligado de autos. 3.- Constancia de Estudio del niño OMITIR NOMBRE de diez años de edad (10). Suscrita por la Licenciada MAGDALYS RUÍZ Directora (E) de la Unidad Educativa “Mauricio Encinoso”, de la Ciudad de E Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Inserta al folio cincuenta y cuatro (54). El Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo Y se aprecia para dar por comprobado que el niño de autos está escolarizado. Así se declara. 4.- Oficio Nº DZE/OPD/0051/2015, de fecha 10 de febrero del 2015, relacionado con los ingresos mensuales y deducciones del ciudadano JORGE LUÍS GUILLÉN, y sus anexos, suscrito por la Directora (E) de la Zona Educativa Mérida OLGA MARGARITA ESCALONA DE MARQUINA, inserto a los folios cincuenta y cinco (55), cincuenta y seis (56), cincuenta y siete (57). Esta Juzgadora la aprecia dándole valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende la capacidad económica y la relación de dependencia del padre obligado de autos. PARTE MOTIVA Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación entre el demandado y el beneficiario de autos no está discutida, por cuanto la misma fue admitida expresamente por el demandado al presentar a su hijo JOSUÉ ALEJANDRO, según se desprende del Acta Certificada de Nacimiento, que riela al folio cuatro (4) del expediente. Acta de Nacimiento, que ha de tenerse como fidedigna, al no haber sido impugnada, conforme a la Ley, donde consta la filiación legal del demandado con el referido beneficiario. Por lo cual ha de concluirse que, no es contraria a derecho la petición de la parte accionante, por tal razón, la presente acción debe prosperar y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe fijarse judicialmente en el presente caso, la Obligación de Manutención. Y así se establece. Dispone el artículo 369 de la citada Ley que: “Para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social” En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés del beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, que lo hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez determinar, con ponderación, la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales del beneficiario, ni tampoco llegar a la exageración, ya que sería de imposible cumplimiento. Para la fijación de la Obligación de Manutención en esta causa, se procede al análisis de la comunicación remitida a este Juzgado por parte de la Directora de la Zona Educativa Nro. 14 del Estado Mérida Oficio Nº DZE/OPD/0051/2015, de fecha 10 de febrero del 2015, y Constancia de Ingresos y deducciones del ciudadano JORGE LUÍS GUILLÉN, en la cual suministra la información requerida por el Tribunal y que rielan en el expediente, valorándose la misma como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme a la referida comunicación, el demandado JORGE LUIS GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, de profesión Aseador, titular de la cédula de identidad No. V-14.249.489 domiciliado en El Sector La Inmaculada, entre avenida 12 y 13, calle 8 y 9, Nº 8-45, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, labora en dicha Institución con el cargo de Aseador, con una asignación mensual de 6.377,90, Bono Vacacional de 40 días aproximado, Bono de fin de año 90 días, Bonos de juguetes, útiles escolares y Bono Sustitutivo de Uniformes. Tal informe hace plena prueba de que el obligado de autos obtiene ingresos que le permite cumplir con la manutención de su hijo. Y así se decide. DECISIÓN En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76, Segundo aparte , 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 1, 4, 5, 8, 30, 177 literal “d”, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA RUÍZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.317.875, domiciliada en EL Barrio Sur América, Avenida 2, con calle 3, casa Nro. 1-53, el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en contra del ciudadano JORGE LUIS GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.249.489, de profesión Aseador en la Unidad Educativa Mauricio Encinoso, ubicada en el Sector La Inmaculada, entre avenida 12 y 13 calle 8 y 9, número 8-45 del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. En beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, nacido el 23 de agosto de 2004, de diez (10) años de edad. Y así se decide. PRIMERO: Se fija como cuota de Obligación de Manutención la cantidad de MIL QUINIENTO BOLÍVARES (BS. 1500,00) mensual. Cantidad que representa el VEINTISEIS CON SESENTA Y SIETE POR CIENTO (26,67%) del salario mínimo nacional actual fijado por el Estado. Salario mínimo establecido en Gaceta Oficial Nro. 40597, de fecha 6 de febrero de 2015. El cual entro en vigencia a partir del 1 de febrero de 2015 Decreto Nro. 1599. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO Asimismo en cuanto al BONO DE AGOSTO: Se fija en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) que representa el SETENTA Y UNO CON CATORCE POR CIENTO, (71,14%) del salario mínimo nacional actual fijado por el estado, debido a que el niño se encuentra escolarizado, estudiando Quinto grado. En cuanto al BONO de DICIEMBRE se fija en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) que representa el OCHENTA Y OCHO CON NOVENTA Y OCHO POR CIENTO, (88,98%) del salario mínimo nacional. Todas estas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros por lo que una vez firme como este la sentencia, ofíciese a la Contabilista de este Circuito, para que realice lo conducente. Cúmplase. Se prevé el aumento automático anual del veinte (20%) en todas las cantidades, aquí establecidas, siempre y cuando al trabajador, se le aumente el salario. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, odontológicos, así como recreación y gastos extraordinarios en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, nacido el 23 de agosto de 2004, de diez (10) años de edad. Estos gastos serán cubiertos en UN CINCUENTA POR CIENTO (50 %) POR CADA UNO DE LOS PADRES. Y así se establece.TERCERO: En cuanto al bono por concepto de juguetes navideños este deberá ser debitado de la nómina y depositado en la cuenta de ahorro que se aperturara. CUARTO: Una vez firme se enviara oficio al Ministerio de Poder Popular para la Educación en la persona de la Directora de la Zona Educativa Nro. 14 del Estado Bolivariano de Mérida. Copia Certificada de la Sentencia, a los fines de que debite de la Nómina del demandado de autos, lo decidido en esta sentencia. Y así se decide. Cúmplase. QUINTO: Una vez quede firme la sentencia. Se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; a los fines de que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. En consecuencia ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Sede El Vigía a los trece (13) días del mes de marzo de Dos Mil Quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Hora: 4:40 p.m. LA JUEZA ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ En la misma fecha se cumplió con lo ordenado La SRÍA QPdeS/EXP. Nro. JJ-3788-14
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