REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EL VIGÍA, VIERNES 20 DE MARZO DE 2015 204º y 156º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JJ-4224-14 PARTE DEMANDANTE: DA MATA GONCALVES GORETTI MARISOL, Venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nro. 13.021.004, domiciliada en la Avenida Bolívar con Avenida 10, edificio central, Nro. 6-9, piso 2, apartamento 3, Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con Sede en El Vigía. PARTE DEMANDADA: RANGEL JIMENEZ TAKAMAJUMBA TRUDYFERT, venezolano, mayor de edad, divorciado, educador, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.963.801, domiciliado en la Urbanización Bubuqui III, calle principal, casa Nro. 10, frente a la Mueblería El Jeke, Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. BENEFICIARIO: Ciudadano niño OMITIR NOMBRE, nacido el ocho (8) de mayo de 2007 y de siete (7) años de edad MOTIVO: REVISION DEL MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SENTENCIA DEFINITIVA PARTE NARRATIVA I DE LOS HECHOS DEL JUICIO Pasa esta operadora de justicia a narrar los hechos expuestos en el libelo de la demanda por la parte accionante y es que la accionante de autos solicito a la Representación Fiscal de esta ciudad, que representara a su hijo en esta demanda a los fines resguardar los derechos y garantías del niño de autos. La Fiscalía dando asistencia jurídica por ser competentes de conformidad con las atribuciones del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo dispuesto en el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y el Adolescente, y en resguardo e interés de los derechos y garantías del niño OMITIR NOMBRE de 7 años de edad, expuso:RELACIÓN DE LOS HECHOS “En fecha, trece de Agosto del año dos mil catorce, se hizo presente en este Despacho la Ciudadana DA MATA GONCALVES GORETTI MARISOL, venezolana, mayor de edad, Divorciada, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad No. V- 13.021.004, domiciliada en la Av-Bolívar con Avenida 10, edificio Central, Nro 6-9, piso 2, apto 3, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, celular Nro 0414-6948618, en su condición de progenitora del niño OMITIR NOMBRE de 7 años de edad, procreados en su unión con el Ciudadano RANGEL JIMÉNEZ TAKAMAJUMBA TRUDYFERT, venezolano, mayor de edad, divorciado, Educador, titular de la cédula de identidad N° V-14963.801, domiciliado en la Urbanización Bubuqui III, calle principal, casa Nro 10, frente a la Mueblería El Jeke, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, celular Nro 0414-6948618, a los fines de solicitar la intervención del Despacho en la tramitación de demanda judicial por REVISIÓN DEL MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño en comento. Refiere la solicitante, que el padre de su hijo Ciudadano RANGEL JIMÉNEZ TAKAMAJUMBA TRUDYFERT, ya identificado, fijó hace mas de un año a favor de su hijo la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Exp. Nro. JMS-336-11 de Separación de Cuerpos, de fecha 04-04-2013, por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 781,00), pero este monto no es suficiente para cubrir parte de los gastos de su hijo, pues los gastos que se generan diariamente durante todo el mes son muchos y ese monto no cubre la cuota parte que debe aportar el padre, por lo que solicitó la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.000,oo), y la revisión de los BONOS ESPECIALES del mes de AGOSTO de cada año de la cantidad SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 781,00), a la cantidad de. SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), y el del mes de DICIEMBRE de cada año de la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.367,00), a la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), de cada año, y que contribuya también con los gastos de médico y medicinas cuando su hijo lo requiera, solicita que el presente caso sea derivado al Tribunal competente por cuanto manifiesta la progenitura que los gastos que ocasiona su hijo son mayores y lo que ella gana no es suficiente para sufragar sola los gastos del niño, además el padre posee la capacidad económica para depositar más y recibe beneficios laborables y no es justo que no ayude a su hijo con todo lo que el requiere, así mismo solicitó que el Tribunal estipule en lo adelante el aumento anual, y proporcional del veinticinco 25% de la Obligación de Manutención como de los Bonos Especiales, y sea depositado en la Cuenta de Ahorro Nro. 1750028710060279462 de la Entidad Bancaria Banco Bicentenario a nombre de la progenitura Ciudadana DA MATA GONCALVES GORETTI MARISOL. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Ciudadano Juez, acompaño a la presente solicitud los siguientes medios probatorios: DOCUMENTALES 1.- Copias Certificada del acta de nacimiento del niño de 16 y 13 años de edad en su orden y donde se demuestra la filiación paterna con el demandado Ciudadano RANGEL JIMÉNEZ TAKAMAJUMBA TRUDYFERT. 3.- Copia simple de la decisión de Separación de Cuerpo Exp Nro. JMS-0336-11, donde el ciudadano RANGEL JIMÉNEZ TAKAMAJUMBA TRUDYFERT, se comprometió hace mas de un año a cumplir con la Obligación de Manutención a favor de su hijo el niño OMITIR NOMBRE de 7 años de edad. 3.- Original del Boletín y los informes descriptivos de estudio emanadas de la Unidad Educativa Libertador Bolívar, MUNICIPIO Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se evidencia el niño" OMITIR NOMBRE estudian el ler grado de Educación Primaria, cuyos gastos forman parte de los gastos de manutención. INFORME Por otra parte Ciudadana Juez, esta representación fiscal solicita se oficie al departamento de Recursos Humanos de la Zona Educativa N° 14 de Mérida, ubicada Av. Bolívar, entre calle 21 y 22, Edificio La Manzana Pulida, Municipio Libertador Estado Mérida, para que informen el monto del sueldo o salario con sus respectivos beneficios que devenga el Ciudadano RANGEL JIMÉNEZ TAKAMAJUMBA TRUDYFERT, suficientemente identificado, quien labora como docente en El Liceo Diversificado Dr. Alberto Adriani de El Vigía Estado Mérida. FUNDAMENTO DE DERECHO Fundamento la presente solicitud en el Artículo 27 numerales 2 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño y los Artículos 5, 8, 30,177 (parágrafo primero), 365, 384, 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. PETITORIO En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal del Ministerio Público acude a este Honorable Tribunal para demandar como formalmente lo hago, al Ciudadano RANGEL JIMÉNEZ TAKAMAJUMBA TRUDYFERT, venezolano, mayor de edad, divorciado, Educador, celular nro 0414-6948618, titular de la cédula de identidad N° V-14.963.801, domiciliado en la Urbanización Bubuqui III, calle principal, casa Nro 10, frente a la Mueblería El Jeke, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal, la REVISIÓN DEL MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hijo el niño OMITIR NOMBRE de 7 años de edad, en los términos solicitados, de conformidad con el Artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. DOMICILIO PROCESAL De conformidad con lo previsto en el Articulo 464 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, señalamos como domicilio en la calle 4 Centro Comercial More Piso 2 Local 08, Frente al Colegio de Abogados, de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los efectos de las notificaciones que provee la Ley.:Por último, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada en la definitiva con lugar. En la Ciudad de El Vigía, a la fecha de su presentación.” En fecha 23 de septiembre de 2014 se admitió la demanda, se ordeno la notificación de las partes, anexándole copia certificada del libelo de la demanda, realizándose las distintas fases del procedimiento como son la audiencia preliminar en la fase de mediación y sustanciación y que se dan por reproducidas en su totalidad. Y así se decide. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Expuesto lo anterior, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda incoada, observa: La Función Jurisdiccional que detenta el Juez, se circunscribe a la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. En este sentido, dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez, se encuentra el derivado de la materia, caso en el cual, se atiende a la naturaleza de la relación controvertida y disposiciones legales, tal como lo dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita a continuación: Artículo 28: La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. Del artículo anteriormente transcrito, como ya se dijera supra, se desprenden dos supuestos, que han de ser examinados por el Juez a los fines de determinar su competencia en razón de la materia, los cuales corresponden a: 1) La naturaleza de la cuestión que se discute y 2) Las disposiciones legales que la regulan. Por lo que es menester traer a colación el segundo supuesto del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, como lo son las disposiciones legales que regulan la materia de la controversia, trayendo a colación la normativa del artículo 173 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: Artículo 173: Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este Título, las Leyes de organización judicial y la reglamentación interna. Asimismo, dispone al respecto el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (omissis) d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (omissis)” De las normas, parcialmente transcritas anteriormente, se puede colegir que los juicios donde se suscita un contradictorio entre dos partes y en el que se encuentren menores de edad involucrados, deberá conocerlo el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sentado lo anterior; el Juez competente para conocer es el Juez de Protección de Niños, Niñas Adolescentes. Por lo que en armonía con la normativa del artículo 453 de la Ley eiusdem se desprende: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. Evidentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio es competente, asimismo se desprende del domicilio tanto de la demandante como de la demanda de autos que el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, nacido el ocho (8) de mayo de 2007 y de siete (7) años de edad vive con su madre la ciudadana DA MATA GONCALVES GORETTI MARISOL, Venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nro. 13.021.004, domiciliada en la Avenida Bolívar con Avenida 10, edificio central, Nro. 6-9, piso 2, apartamento 3, Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, lo que no es controvertido. En este sentido, consta a las actas procesales del expediente al folio siete (7), Constancia certificada de Residencia en la cual el Consejo Comunal Manuelita Sáenz, del Sector La Inmaculada de esta ciudad, suscrita y firmada por tres voceros de ese Consejo Comunal, dan fe, que la mencionada ciudadana vive en esa Comunidad. Y así se decide. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En el caso de autos, el demandado de autos fue notificado según se desprende de la declaración del alguacil cuando da cuenta al juez en fecha 30 de septiembre de 2014. Por lo que se le garantizo el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia quedo a derecho para todos los actos subsiguientes de conformidad con el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas el demandado de autos RANGEL JIMENEZ TAKAMAJUMBA TRUDYFERT, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.963.801, no asistió a las distintas fases del proceso. Y así se decide. OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DE LOS ALEGATOS Estando dentro la oportunidad legal para la celebración de la presente audiencia esta representación Fiscal insiste en una revisión para aumento del monto establecido para la obligación de manutención así como para los montos de los bonos especiales, tomando en cuenta que los montos establecidos se encuentra en la sentencia de separación de cuerpo que fue dictada en el año 2013 y con la nueva realidad del país y del alto costo de la vida esas cantidades resultan insuficiente para los gastos de OMITIR NOMBRE, asimismo quiero dejar en este acto que de acuerdo la los manifestado por la demandante GORETTI MARISOL DA MATA GONCALVES a la presente fecha no se encuentra adeudando como se señala al folio 62 del expediente motivado a que el mismo tiene un descuento el cual queremos que lo siga manteniendo en caso de que nos apruebe la Revisión de la Obligación de Manutención para así evitar futuros incumplimientos y garantizar el derecho al inventario. Es todo. DEL ACTO CONCLUSIVO “Una vez finalizada la presente audiencia considera esta representación fiscal que es de justicia fijarle al niño OMITIR NOMBRE la revisión al monto de la Obligación de Manutención que fue demandado así como los conceptos por bonificaciones especiales, siendo que a la presente fecha, las cantidades no cubren las necesidades para llevar un nivel de vida adecuado como lo exige la Ley, quiero dejar constancia que el ciudadano RANGEL JIMENEZ TAKAMAJUMBA TRUDYFERT, fue legalmente notificado a los folios 26 y 31 garantizándosele de esta manera en todo estado y grado de la causa su derecho a la defensa, por todo lo antes expuesto considero que la sentencia debe ser declarada con lugar en la definitiva y Revisarse la obligación de manutención al ciudadano RANGEL JIMENEZ TAKAMAJUMBA TRUDYFERT a favor del niño OMITIR NOMBRE, asimismo que se mantenga el descuento directo de nómina. Asimismo quiero dejar constancia que no pudo tomarse en el día de hoy opinión al niño OMITIR NOMBRE, de siete años de edad (07), por cuanto el mismo se encuentra hospitalizado por un cuadro de Dengue en lo cual agregamos en un folio útil constancia emitida en el Centro De Especialidades Médicas Quirúrgicas San Judas Tadeo de esta Ciudad de El Vigía. Por otra parte también quiero agregar en quince folios útiles (07) séptima convención Colectiva de los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación 2013-2015, donde en el capitulo tercero relacionado con el sistema de remuneraciones se pues evidenciar los aumentos laborales que a percibido en este año el demandado. DE LAS PRUEBAS De conformidad con el artículo 484 eiusdem: DOCUMENTALES: 1.- Acta de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el ciudadano RANGEL JIMENEZ TAKAMAJUMBA TRUDYFERT, suscrita el Registrador Civil Parroquia Presidente Páez Abg. Ernesto José Méndez Méndez, acta Nº 297, folio 99, año 2007 se observa sello húmedo, inserto al folio seis (06). .De conformidad con el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en armonía con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara. 2.- Copia simple de la decisión de Separación de cuerpos Exp Nº JMS-0336-11, donde el ciudadano RANGEL JIMENEZ TAKAMAJUMBA TRUDYFERT, se compromete a cumplir con la Obligación de Manutención a favor de su hijo el niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, inserto a los folios ocho al doce (08-12). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de una copia de un Documento Público y así se declara. 3.- Copia Certificada del Boletín y los Informes descriptivos de estudio emanados de la Unidad Educativa Libertador Bolívar, ubicada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se evidencia que el niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad cursa el primer grado de Educación Primaria. Proveniente de la Unidad Educativa Libertador Bolívar El Vigía Estado Bolivariano de Mérida. Inserto a los folios dieciséis al diecinueve (16-19). Por tratarse de documento que emana de autoridad administrativa competente, El Tribunal actuando en el ejercicio de sus funciones, y que por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y se aprecia para dar por comprobado que el niño de autos está estudiando. . Así se declara 4.-Oficio Nº DZE/0PD/0479/2014 de fecha 20/10/2014 suscrito por la Directora de la Zona Educativa Mérida Olga Margarita Escalona. Se observa sello húmedo, Inserto al folio treinta y seis (36).”. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público Administrativo, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…” Y así se declara. DECLARACIÓN DE PARTE La ciudadana Jueza en la actividad oficiosa y de conformidad con artículo 479 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hace la declaración de parte a la ciudadana. 1.- Porqué usted considera que debe hacerse una Revisión de la Obligación de Manutención quien expuso: Porque lo que le esta descontándose actualmente no esta acorde con la realidad económica de hoy en día, en donde el alto costo de la vida hace insuficiente la parte que automáticamente le descuenta el Ministerio de Educación y porque con el aumento de sueldo 2013-2015 del Contrato Colectivo él podría contribuir con la cantidad propuesta. Y que esta Juzgadora la aprecia de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. DE LA OPINIÓN DEL NIÑO De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a dar cumplimiento con la normativa, pero es el caso que la madre de este presentó en la audiencia de juicio una Constancia del Centro de Especialidades Médicas Quirúrgicas SAN JUDAS TADEO C.A., emitida por la Médico Pediatra María Elena Rubio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.236.199, MPPS Nro. 50.406 en la cual se lee que el niño OMITIR NOMBRE…“se encuentra hospitalizado en este Centro Asistencial con IB DENGUE con signos de alarma desde el 16/3/2015, Leucocitos 1800, PIT 105.0002” (…), debido a esta circunstancia no se pudo escuchar al niño de autos. PARTE MOTIVA En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica Y que las formas procedimentales no han causado lesión alguna al interés público, por cuanto se ha seguido el procedimiento descrito en la Sección Tercera, Capítulo II, del Título IV sobre las Instituciones Familiares, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes descrito. Y así se decide. Y es que “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente” Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida. Es decir si el Niño no consume alimento diario, balanceado puede llegar a morir en los casos extremos. En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente. Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado, están interesados en que los deudores de la misma; proporcionen esta manutención en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente de Revisión por Aumento de la Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que la ciudadana DA MATA GONCALVES GORETTI MARISOL, ut supra identificada, demandó al ciudadano RANGEL JIMENEZ TAKAMAJUMBA TRUDYFERT según sentencia de Separación de cuerpos Exp Nº JMS-0336-11, de este Circuito Judicial, donde el ciudadano RANGEL JIMENEZ TAKAMAJUMBA TRUDYFERT, se comprometió “a cumplir con la Obligación de Manutención a favor de su hijo el niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, inserto a los folios ocho al doce (08-12)” quedando establecida la Pensión de Obligación Alimentaria en la cantidad de (Bs. 781,00) mensuales, el bono de agosto en la misma cantidad y el de diciembre en la cantidad de (Bs. 1367,00). Y que estos montos serían incrementados en un veinticinco. (25%) por ciento anual, con lo cual quedó establecido lo relativo a Obligación de manutención en beneficio de su hijo. Y el cual se fijo el 4 de abril de 2013. Por otra parte, se evidencia que la ciudadana DA MATA GONCALVES GORETTI MARISOL, en el escrito de la demanda indicó que quedó fijada la obligación de manutención en beneficio del niño “por lo que solicita la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.000,oo), y la revisión de los BONOS ESPECIALES del mes de AGOSTO de cada año de la cantidad SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 781,00), a la cantidad de. SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), y el del mes de DICIEMBRE de cada año de la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.367,00), a la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), de cada año, y que contribuya también con los gastos de médico y medicinas cuando su hijo lo requiera,” Bien, verificadas las actas procesales al demandado de autos se le descuenta a través de la nómina por cuanto es un trabajador adscrito a la Zona Educativa Nro. 14 del Estado Bolivariano de Mérida, en este sentido la progenitora manifestó: que los gastos que ocasiona su hijo son mayores y lo que ella gana no es suficiente para sufragar sola los gastos del niño, además el padre posee la capacidad económica para depositar más y recibe beneficios laborables y no es justo que no ayude a su hijo con todo lo que el requiere, así mismo solicitó que el Tribunal estipule en lo adelante el aumento anual, y proporcional del veinticinco 25% de la Obligación de Manutención como de los Bonos Especiales, y sea depositado en la Cuenta de Ahorro Nro. 1750028710060279462 de la Entidad Bancaria Banco Bicentenario a nombre de la progenitura Ciudadana DA MATA GONCALVES GORETTI MARISOL”. Siendo comprobada la capacidad económica del ciudadano demandado de autos, se tomará en consideración el sueldo mínimo en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.622,48), por lo que la presente demanda contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, debe ser declarada con lugar, y así se establece. Finalmente, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional: Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño: Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Artículo 11 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan. Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 16: 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante el libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.
3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Declaración De Ginebra (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)
Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que: 1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo. De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”. A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente: Protección a la Familia 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos. La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral. Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral. Y así se decide. Por lo anteriormente, basada esta operadora de justicia en la Normativa Jurídica suscrita en los diversos tratados y convenios realizados por la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la Normativa de la Ley Especial, es que se debe declarar con lugar la pretensión. Y así se decide. No debemos olvidar que se trata de los más pequeños y que en este caso se trata de un niño siete (7) años de edad el Ciudadano niño OMITIR NOMBRE, nacido el ocho (8) de mayo de 2007. Así las cosas, de la declaración de parte realizada a la madre del niño en la que expuso “a la pregunta de ¿Porqué usted considera que debe hacerse una Revisión de la Obligación de Manutención? “ Porque lo que le esta descontándose actualmente no esta acorde con la realidad económica de hoy en día, en donde el alto costo de la vida hace insuficiente la parte que automáticamente le descuenta el Ministerio de Educación y porque con el aumento de sueldo 2013-2015 del Contrato Colectivo él podría contribuir con la cantidad propuesta” aunado a la opinión dada en las conclusiones por la Representante Fiscal “.siendo que a la presente fecha, las cantidades no cubren las necesidades para llevar un nivel de vida adecuado como lo exige la Ley, (…) considero que la sentencia debe ser declarada con lugar en la definitiva y Revisarse la Obligación de Manutención al ciudadano RANGEL JIMENEZ TAKAMAJUMBA TRUDYFERT a favor del niño OMITIR NOMBRE asimismo que se mantenga el descuento directo de nómina. Asimismo quiero dejar constancia que no pudo tomarse en el día de hoy opinión al niño OMITIR NOMBRE, de siete años de edad (07), por cuanto el mismo se encuentra hospitalizado por un cuadro de Dengue en lo cual agregamos en un folio útil constancia emitida en el Centro De Especialidades Médicas Quirúrgicas San Judas Tadeo de esta Ciudad de El Vigía. Por otra parte también quiero agregar en quince folios útiles (07) séptima la Convención Colectiva de los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación 2013-2015, donde en el capitulo tercero relacionado con el sistema de remuneraciones es pues que se evidencia los aumentos laborales que a percibido en este año el demandado”.Es por lo que se aumenta la Obligación de Manutención a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) mensuales que representan el TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SIETE, por ciento (35,57%) del salario mínimo, establecido en Gaceta Oficial Nro. 40597, de fecha 6 de febrero de 2015. El cual entro en vigencia a partir del 6 de febrero de 2015. Decreto Nro. 1599. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO. En cuanto a los bonos se aumentan en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), en el mes de Agosto de cada año; monto equivalente al SETENTA Y UNO CON CATORCE por ciento (71,14%) del salario mínimo, establecido en Gaceta Oficial Nro. 40597, de fecha 6 de febrero de 2015. El cual entro en vigencia a partir del 6 de febrero de 2015. Decreto Nro. 1599. En cuanto al bono decembrino se establece en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00) que representa el CIENTO SEIS CON SIETE por ciento (106,07) por ciento anual, establecido en Gaceta Oficial Nro. 40597, de fecha 6 de febrero de 2015 y el cual entro en vigencia a partir del 6 de febrero de 2015. Decreto Nro. 1599. Todos los montos deberán ser depositados en la cuenta corriente Nro. 1750028710060279462, del Banco Bicentenario y los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prevé el aumento automático del veinte (25%) anual de dicha cantidad. Y ASÍ SE ESTABLECE. En cuanto a los gastos de servicios médicos comprende los gastos ocasionados como servicio de odontólogo; exámenes de laboratorio, consultas medicas entre otros y medicinas, así como recreación, vestido (al referirse al vestido esta allí comprendida la ropa y el calzado. También están comprendidos los gastos de uniformes escolares, matricula escolar y demás gastos de inscripción, útiles escolares, transporte entre otras cosas; al referirse a la cultura están comprendidos los gastos ocasionados a los distintos sitios de interés cultural, deportivo, de recreación etc. Actividades que contribuyan al desarrollo físico y mental de OMITIR NOMBRE, estos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada uno de los progenitores. El fallo se reproducirá por completo dentro de los cinco días siguientes. Y ASI SE DECIDE. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE Una vez quede firme la sentencia, este Tribunal acuerda oficiar a la Zona Educativa Nro. 14, en la persona de su Directora y al Jefe de Recursos Humanos, para que se de cumplimiento con lo decidido en la sentencia. Cúmplase. DISPOSITIVA DEL FALLO En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: A tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d”, 365, 366, 369, 376, 384 y 511 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana DA MATA GONCALVES GORETTI MARISOL, venezolana, mayor de edad, divorciada, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.021.004, domiciliada en la Avenida Bolívar con Avenida 10, edificio central, Nro. 6-9, piso 2, apartamento 3, Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano RANGEL JIMENEZ TAKAMAJUMBA TRUDYFERT, venezolano, mayor de edad, divorciado, educador, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.963.801, domiciliado en la Urbanización Bubuqui III, calle principal, casa Nro. 10, frente a la Mueblería El Jeke, Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en beneficio de su hijo OMITIR NOMBRE nacido el ocho (8) de mayo de 2007 y de siete (7) años de edad. PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) mensuales que representan el TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SIETE, por ciento (35,57%) del salario mínimo, establecido en Gaceta Oficial Nro. 40597, de fecha 6 de febrero de 2015. El cual entro en vigencia a partir del 6 de febrero de 2015. Decreto Nro. 1599. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO. SEGUNDO: En cuanto a los bonos se aumentan en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), en el mes de Agosto de cada año; monto equivalente al SETENTA Y UNO CON CATORCE por ciento (71,14%) del salario mínimo, establecido en Gaceta Oficial Nro. 40597, de fecha 6 de febrero de 2015. El cual entro en vigencia a partir del 6 de febrero de 2015. Decreto Nro. 1599. En cuanto al bono decembrino se establece en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00) que representa el CIENTO SEIS CON SIETE por ciento (106,07) por ciento anual, establecido en Gaceta Oficial Nro. 40597, de fecha 6 de febrero de 2015 y el cual entro en vigencia a partir del 6 de febrero de 2015. Decreto Nro. 1599. Todos los montos deberán ser depositados en la cuenta corriente Nro. 1750028710060279462, del Banco Bicentenario y los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prevé el aumento automático del veinte (25%) anual de dicha cantidad. Y ASÍ SE ESTABLECE. TERCERO: En cuanto a los gastos de servicios médicos comprende los gastos ocasionados como servicio de odontólogo; exámenes de laboratorio, consultas medicas entre otros y medicinas, así como recreación, vestido (al referirse al vestido esta allí comprendida la ropa y el calzado. También están comprendidos los gastos de uniformes escolares, matricula escolar y demás gastos de inscripción, útiles escolares, transporte entre otras cosas; al referirse a la cultura están comprendidos los gastos ocasionados a los distintos sitios de interés cultural, deportivo, de recreación etc. Actividades que contribuyan al desarrollo físico y mental de OMITIR NOMBRE, estos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada uno de los progenitores. El fallo se reproducirá por completo dentro de los cinco días siguientes. Y ASI SE DECIDE. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Una vez quede firme la sentencia, este Tribunal acuerda oficiar a la Zona Educativa Nro. 14, en la persona de su Directora y al Jefe de Recursos Humanos, para que se de cumplimiento con lo decidido en la sentencia. Cúmplase. Finalmente firme como se encuentre la sentencia, se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito; para su debida Redistribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Líbrese lo conducente. No hay condenatoria en costas. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Sede El Vigía a los Veinticuatro (24) días del mes de marzo de Dos Mil Quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Hora: 4:50 p.m. LA JUEZA ABG/ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ En la misma fecha se cumplió con lo ordenado La SRÍA QPdeS/EXP. Nro. JJ-4224-14
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