REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía. Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio. El Vigía, veintiséis (26) de Marzo de dos mil quince (2015). 204º y 156º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JJ-3616-14 PARTE DEMANDANTE: SONIA CHARITO FLORES GRANADOS, venezolana, mayor de edad, soltera, secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.216.891, domiciliada en el sector Los Pozones vía Santa Bárbara casa Nº 2-515, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados: RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. PARTE DEMANDADA: LEONEL ENRIQUE RAMÍREZ ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.020.714, mayor de edad, soltero, chofer, con domicilio laboral en la Distribuidora Roa Ramírez al lado de Óptica Sánchez, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. BENEFICIARIO: Ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, nacido veinte (20) de diciembre de 2013, actualmente de siete (07) años de edad. MOTIVO: REVISION DEL MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION SENTENCIA DEFINITIVA PARTE NARRATIVA I DE LOS HECHOS DEL JUICIO De las actas procesales y del contenido de la demanda, Refiere la ciudadana: SONIA CHARITO FLORES GRANADOS, ya identificada: “…Que el padre de su hijo el ciudadano RAMÍREZ ZERPA LEONEL ENRIQUE, ya identificado, fijó a favor de su hijo la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, homologado en fecha 25/09/2008, según Expediente Nro. JMS-4540, establecidos en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200,00), pero este monto no es suficiente para cubrir parte de los gastos ríe su hijo, por lo que solicita la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.200,00), a si mismo la revisión de los BONOS ESPECIALES: el del mes de AGOSTO de cada año de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) por el aumento del 20% anual, a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), y el del mes de DICIEMBRE de cada año de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), por el aumento del 20% anual, a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), que los gastos de vestuario, médicos y de medicinas sean compartidos; y que se ve en la necesidad de solicitar que se derive el presente caso al Tribunal competente por cuanto las circunstancias han cambiado, ya que los gastos de su hijo han aumentado considerablemente, y ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso con él, por lo que solicitó que el monto de la REVISIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y LOS BONOS ESPECIALES sean depositados los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario No. 1750028740060054609 a nombre la ciudadana FLORES GRANADOS SONIA CHARITO…” “Fundamentaron el libelo de la demanda en el Artículo 27 numerales 2 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño y los Artículos 5, 8, 30, 177 (parágrafo primero), 365, 384 y 456 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de el Adolescente”. En fecha, 04-04-2014, se recibió por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial la presente demanda, mediante auto de fecha 08-04-2014, SE ADMITIO, y se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada anexándole copia certificada del libelo; para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a que la Secretaria haga constar en autos de haberse cumplido con su notificación, a los fines de que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la FASE DE MEDIACIÓN de la audiencia preliminar. Al folio dieciocho (18) Dicha Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consigno boleta de notificación practicada como positiva del demandado de autos. En fecha, 30-06-2014 (folio 19) Obra auto mediante el cual el Secretario Accidental Adscrita al Circuito Judicial, certifico la boleta de notificación firmada por el ciudadano: LEONEL ENRIQUE RAMÍREZ ZERPA. En fecha, 02-07-2014 (folio 20) Obra auto mediante el cual se fijo para el día 16-07-2014, para que tuviera lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En fecha, 16-07-2014, (folio 21) Siendo el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Mediación, se realizo la audiencia. Se dejo constancia que compareció la parte demandante, así mismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demanda. Igualmente, se encontró presente la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público. Mediante Acta separada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escucho la opinión del niño: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. Por ultimo, mediante auto se concluyó la Fase de Mediación, y se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. En fecha, 18-07-2014, (folio 24) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público. (Folios 25-26). En fecha, 01-08-2014, (folio 27) Obra auto mediante el cual se fijo para el día 30-09-2014, para que tuviera lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.En fecha, 30-09-2014, (folios 28-29) Siendo el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, se realizo la audiencia. Se dejo constancia que compareció la parte demandante, presente el ciudadano Fiscal Undécima del Ministerio Público; así mismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demanda. Igualmente, se promovieron las pruebas, materializaron e incorporaron. Se acordó oficiar a la Distribuidora Roa Ramírez, prolongándose la audiencia para el día 21/10/2014 a las 11:30 a.m. En fecha, 21-10-2014, (folio 31) Siendo el día y la hora para la celebración de la Prolongación de la Audiencia de Sustanciación, se realizo la audiencia. Se dejo constancia que compareció la parte demandante, presente el ciudadano Fiscal Undécima del Ministerio Público; así mismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demanda. Se prolongo la audiencia para el día 13/11/2014 a las 11:30 a.m. En fecha, 18-07-2014, (folio 24) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual entrego el oficio Nº 2246-14 dirigido al Gerente de la Distribuidora Roa Ramírez, C.A., recibido por la gerencia. En fecha, 13-11-2014, (folio 34) Siendo el día y la hora para la celebración de la Prolongación de la Audiencia de Sustanciación, se realizo la audiencia. Se dejo constancia de la incomparecencia de las partes; Presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico. Se concluyó la Fase de Sustanciación y mediante auto se remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. En fecha, 12-12-2014, (folio 37) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, el expediente para ser itinerado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. En fecha, 17-12-2014, (folio 40) Obra auto mediante el cual se acordó continuar la tramitación de la presente causa. Por auto separado, se fijo la Audiencia de Juicio para el día 26-01-2015, a la 01:00 de la tarde, no se libro boleta de notificación a las partes, ya que las mismas se encontraban a derecho. En fecha, 19-01-2015, (folio 42) Obra auto mediante el cual se dejo constancia que se agrego al expediente oficio de fecha 14-10-2014, emanado de la Distribuidora Roa Ramírez, C.A. En fecha, 26-01-2015, (Folio 45) Siendo el día y hora para celebración de La Audiencia de Juicio. Se constituyó el Tribunal, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes. Presente La Fiscal Undécima del Ministerio Público, se difirió la audiencia para el 23/03/2015 a las nueve de la mañana. En fecha, 23-03-2015, (Folios 46-52) Siendo el día y hora para celebración de La Audiencia de Juicio. Se constituyo El Tribunal, se encontró presente la parte actora ciudadana SONIA CHARITO FLORES GRANADOS, presente La Fiscal Decimoprimero Del Ministerio Público ABG. RITA VELAZCO URIBE. Igualmente, se deja constancia de que no compareció al acto la parte demandada ciudadano LEONEL ENRIQUE RAMIREZ ZERPA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se abrió la audiencia la parte hizo sus alegatos y promovió las pruebas; La ciudadana Jueza incorporo las pruebas y luego hizo la declaración de parte, se escucharon las conclusiones y se dicto la disposita del fallo. Por ultimo, mediante Acta Separado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escucho la opinión del niño: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…). Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley; lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve. DE LA OPINIÓN FISCAL Toma el derecho de palabra la Fiscal Undécima a los fines de que exponga sus alegatos y expuso: “Estando dentro la oportunidad legal para la celebración de la presente audiencia esta representación Fiscal insisto en la revisión para aumento del monto establecido para la obligación de manutención así como para los montos de los bonos especiales, tomando en cuenta que los montos establecidos se encuentra en la sentencia de Homologación Obligación de Manutención en el año 2008 y con la nueva realidad del país y del alto costo de la vida esas cantidades resultan insuficiente para los gastos de OMITIR NOMBRE. Es todo. Para las conclusiones expuso: las conclusiones de la parte actora expuso: “Una vez finalizada la presente audiencia considera esta representación VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA DOCUMENTALES 1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del Niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, donde se demuestra la filiación paterna con el demandado ciudadano RAMIREZ ZERPA LEONEL ENRIQUE. Suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se observa sello húmedo, inserta a los folio seis (06). La cual valoro de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide 2.- Constancia de Estudio emitida por la Unidad Educativa Libertador Bolívar, ubicada en El Barrio Bolívar, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se evidencia que el niño ENYER SAUL RAMIREZ FLORES, cursa el 1er Grado de Educación Primaria, suscrita por la Licenciada Rosalía Ramírez de S; Directora (E) de la Unidad Educativa “Libertador Bolívar”. Se observa sello húmedo, Inserta al folio siete (07). Al cual le doy valor probatorio por tratarse de documento que emana de autoridad administrativa competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y se aprecia para dar por comprobado que la niño de autos está en edad escolar. Así se declara. 3.- Copia Certificada de la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Los Posones, Parroquia Rómulo Betancourt del Estado Mérida, suscrita por la Vocera Principal Ludy Torconona Echavez, Comites Alimentación Yeimys Molina y Contalor Rubia Zambrano del Consejo Comunal “Los Pozones”, se observa sello húmedo, inserta al folio ocho (08) Y que conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente demanda. Y le doy valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k eiusdem en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir con las reglas de la sana crítica. Y así se decide. 4. Copia Certificada de la decisión de Homologación Obligación de Manutención, Expediente Nº JMS-45640, donde el ciudadano RAMIREZ ZERPA LEONEL ENRIQUE, se compromete a cumplir con la Obligación de Manutención a favor de su hijo el niño ENYER SAUL RAMIREZ FLORES, de seis (06) años de edad, inserta a los folios nueve (09) y diez (10). La cual valoro de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide 5.-Valor y mérito de la Constancia de Trabajo del ciudadano RAMIREZ ZERPA LEONEL ENRIQUE, emitido por la empresa Roa Ramirez, inserta al folio cuarenta y cuatro (44). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende la capacidad económica y la relación de dependencia del padre obligado. DECLARACIÓN DE PARTE Porqué usted considera que debe hacerse una Revisión de la Obligación de Manutención quien expuso: Porque no alcanza el dinero y además es su deber de pasarle al niño, porque necesito cada día esta todo más caro, lo puros pasajes están caros y yo vivo en los Pozones y el niño estudia donde yo trabajo y en puro pasajes gasto 1200 bs. Y que esta Juzgadora la aprecia la aprecia de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora la aprecia, porque evidentemente demuestra que la accionante de autos es la que mantiene a sus hijos. Y así se decide. DE LA OPINIÓN DEL NIÑO El día de actividad jurisdiccional siendo la fecha (23) de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Esta juzgadora escuchó al ciudadano niño OMITIR NOMBRE, nacido el 20 de diciembre de 2007 y de ocho (8) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma se le garantizo el referido derecho. Y así se decide. PARTE MOTIVA CONSIDERACIONES PARA DECIDIR De conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones: La ciudadana SONIA CHARITO FLORES GRANADOS, ya identificada: “…Que el padre de su hijo el ciudadano RAMÍREZ ZERPA LEONEL ENRIQUE, ya identificado, fijó a favor de su hijo la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, homologado en fecha 25/09/2008, según Expediente Nro. JMS-4540, establecidos en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200,00), pero este monto no es suficiente para cubrir parte de los gastos ríe su hijo, por lo que solicita la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.200,00), a si mismo la revisión de los BONOS ESPECIALES: el del mes de AGOSTO de cada año de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) por el aumento del 20% anual, a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), y el del mes de DICIEMBRE de cada año de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), por el aumento del 20% anual, a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), que los gastos de vestuario, médicos y de medicinas sean compartidos; y que se ve en la necesidad de solicitar que se derive el presente caso al Tribunal competente por cuanto las circunstancias han cambiado, ya que los gastos de su hijo han aumentado considerablemente, y ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso con él, por lo que solicitó que el monto de la REVISIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y LOS BONOS ESPECIALES sean depositados los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario No. 1750028740060054609 a nombre la ciudadana FLORES GRANADOS SONIA CHARITO. Por lo que quedo trabada la litis en la forma descrita. En este orden de ideas el ciudadano LEONEL ENRIQUE RAMÍREZ ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.020.714, fue notificado por lo que se le garantizo el derecho a la defensa, pero no contestó, ni promovió, prueba alguna que acredite el cumplimiento de la Obligación de Alimentación a favor de su hijo. No presentándose a ninguna de las fases procesales, llevados en este procedimiento Obligación de Manutención el cual esta contenido en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica Y que las formas procedimentales no han causado lesión alguna al interés público, por cuanto se ha seguido el procedimiento descrito en la Sección Tercera, Capítulo II, del Título IV sobre las Instituciones Familiares, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes descrito. Y así se decide. Por lo que, esta juzgadora deja constancia que se realiza la audiencia de juicio actuando con las facultades conferidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes específicamente en el segundo parágrafo del artículo 486 que establece: “.... Sin embargo, si está presente el Ministerio Público se debe continuar con la audiencia de juicio en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existen elementos de convicción suficientes para proseguir el proceso…”La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantiza indistintamente, a todo niño o adolescente que se encuentre en el territorio nacional, al disfrute pleno de sus derechos y garantías de conformidad con lo estipulado en el artículo 1. Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaco el aparte del artículo 76 que establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Por otra parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Es de observar que el artículo en comento al referirse al sustento, allí esta comprendida la comida o, como lo prevé el artículo 30 ejusdem en su letra a) “ alimentación nutritiva y balanceada en cantidad y calidad..; al referirse al vestido esta allí comprendida la ropa y el calzado, al referirse a la habitación allí esta comprendida el lugar donde habita el niño; al hablar de educación, allí están comprendidos los gastos de uniformes escolares, matricula escolar y demás gastos de inscripción, útiles escolares, trasporte entre otras cosas; al referirse a la cultura esta comprendidos los gastos ocasionados tales como: visitas al teatro museos espectáculos; la asistencia médica comprende los gastos ocasionados como servicio de odontólogo; exámenes de laboratorio, consultas médicas entre otros y finalmente están los gastos de recreación y deportes, los cuales comprenden actividades que contribuyan al desarrollo físico y mental del niño y adolescente. Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad. La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente. En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el Ciudadano niño: ENYER SAÚL RAMÍREZ FLORES, nacido veinte (20) de diciembre de 2013, actualmente de siete (07) años de edad. Respectivamente, por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral. Sin embargo, el demandado de autos no demostró que cumple con la obligación de manutención; por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de la misma, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por la demandante en su oportunidad correspondiente. En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en actas que actualmente el ciudadano cuente con una relación laboral bajo dependencia, por lo que se fijará la Obligación de Manutención en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Ahora bien, tomando en cuenta este Juzgadora que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” y con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”; debido a que el progenitor no demostró haber cumplido con la obligación de manutención, a criterio de esta Sentenciadora; de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quántum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de sus hijos, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una obligación de manutención a favor del referido niño; en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, establecido por Decreto Presidencial Nro. 1599 de fecha 6/02/2015 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 40597 del 17 de noviembre de 2014. Y ASÍ DE DECLARA. Por los motivos expuestos, que las circunstancias han cambiado desde la fecha en que se realizo la Decisión de Homologación, que el niño genera más gastos debido a su desarrollo, de la declaración de parte y de las conclusiones de la Representación Fiscal (…)” es de justicia fijarle al niño OMITIR NOMBRE la revisión al monto de la Obligación de Manutención que fue demandado, así como los conceptos por bonificaciones especiales, siendo que a la presente fecha, las cantidades no cubren las necesidades para llevar un nivel de vida adecuado como lo exige la Ley, (…) “considero que la sentencia debe ser declarada con lugar en la definitiva y Revisarse la obligación de manutención al ciudadano RAMIREZ ZERPA LEONEL ENRIQUE, a favor del niño OMITIR NOMBRE. Es todo” Considera este Juzgadora que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la Obligación de Manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara. Para concluir esta Juzgadora observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo y todo por el Interés Superior Interior de los Niños, Niñas y Adolescentes. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso. Por lo que se aumenta la cuota de obligación de manutención a la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) mensuales, los cuales deberá depositar en la Libreta de ahorros Nro. 1750028740060054609 del Banco Bicentenario a nombre la ciudadana FLORES GRANADOS SONIA CHARITO, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.216.891 y en beneficio del niño, los cuales representan el DIECISIETE CON SETENTA Y OCHO POR CIENTO (17,78%) del salario mínimo nacional actual fijado por el Estado Venezolano. Con respecto a los bonos en el mes de agosto será aumentado a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) que representan el TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SIETE (35,57%) POR CIENTO, del salario actual. Y el bono del mes de diciembre será aumentado a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), los cuales representan el CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y CINCO, (53,35%) del salario actual. Según gaceta oficial Nro. 40.597. Decreto Nro. 1599 de fecha 6 de Febrero de 2015. Estos montos serán aumentados en un veinticinco (20%) por ciento anual. Y ASÍ SE ESTABLECE. Una vez firme Ofíciese a la EMPRESA DISTRIBUIDORES ROA RAMÍREZ C.A. Ubicada en la Avenida 15, Local 4-29, del Sector El Tamarindo de esta ciudad de el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; a los fines de que sea descontado de la nómina, lo acordado en el numeral PRIMERO. Todos esos montos serán descontados los primeros cinco días de cada mes. En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, así como recreación y gastos extraordinarios en beneficio del ciudadano niño ENYER SAÚL RAMÍREZ FLORES, estos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada uno de los padres. Y ASÍ SE DECIDE DECISIÓN En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d”, 365, 376, 366, 369, 384 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana FLORES GRANADOS SONIA CHARITO, venezolana, mayor de edad, soltera, secretaria, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.216.891, domiciliada en los Pozones vía Santa Bárbara del Zulia Casa Nro. 2-515 de la ciudad de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano LEONEL ENRIQUE RAMÍREZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.020.714, con domicilio laboral en la Distribuidora Roa Ramírez al lado de Óptica Sánchez de esta ciudad de el Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, nacido el 20 de diciembre de 2007 y de siete (7) años de edad, en consecuencia se acuerda: PRIMERO: Se aumenta la cuota de obligación de manutención a la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) mensuales, los cuales deberá depositar en la Libreta de ahorros Nro. 1750028740060054609 del Banco Bicentenario a nombre la ciudadana FLORES GRANADOS SONIA CHARITO, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.216.891 y en beneficio del niño, los cuales representan el DIECISIETE CON SETENTA Y OCHO POR CIENTO (17,78%) del salario mínimo nacional actual fijado por el Estado Venezolano. Con respecto a los bonos en el mes de agosto será aumentado a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) que representan el TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SIETE (35,57%) POR CIENTO, del salario actual. Y el bono del mes de diciembre será aumentado a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), los cuales representan el CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y CINCO, (53,35%) del salario actual. Según gaceta oficial Nro. 40.597. Decreto Nro. 1599 de fecha 6 de Febrero de 2015. Estos montos serán aumentados en un veinticinco (20%) por ciento anual. Todos esos montos serán descontados los primeros cinco días de cada mes. Y ASÍ SE ESTABLECE SEGUNDO: Una vez firme Ofíciese a la EMPRESA DISTRIBUIDORES ROA RAMÍREZ C.A. Ubicada en la Avenida 15, Local 4-29, del Sector El Tamarindo de esta ciudad de el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; a los fines de que sea descontado de la nómina, lo acordado en el numeral PRIMERO. En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, así como recreación y gastos extraordinarios en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, estos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada uno de los padres. Y ASÍ SE DECIDE TERCERO: Una vez quede firme la sentencia, se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito; para su debida Redistribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Líbrese lo conducente en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Hora: 5:55 p.m. LA JUEZA ABG/ESP QUENIA MARÍA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado. LA SCRIA QPdS/EXP. 3616-14