REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EL VIGÍA, JUEVES VEINTISÉIS (26) DE MARZO DE 2015 204º y 156º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: ZAMBRANO ACEVEDO EDDY JOHANNA, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de Identidad No. V-13.677.664, domiciliada en La Urbanización Buenos Aires, Avenida 4, Casa Nº 7-25, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con Sede en El Vigía. PARTE DEMANDADA: SUAREZ RODRIGUEZ FRANKLIN YORMAN, venezolano, mayor de edad, mecánico automotriz, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-16.307.412, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, Avenida Principal, casa Nº 3-73, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. BENEFICIARIOS: LOS HERMANOS SUÁREZ ZAMBRANO FRANKLIN JOSÉ, nacido el diez (10) de octubre de 2008, de seis (6) años de edad y la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, nacida el veintiséis (26) de febrero de 2010, de cinco (5) años de edad. MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SENTENCIA DEFINITIVA PARTE NARRATIVA II DE LOS HECHOS DEL JUICIO Esta Juzgadora, estando dentro de la oportunidad de reproducir la sentencia integra lo hace en los siguientes términos: De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone la ciudadana: ZAMBRANO ACEVEDO EDDY JOHANNA, que “solicita la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.200), y DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de AGOSTO de cada año por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir gastos de las fiestas decembrinas propios de la temporada navideña; y que otros monto sean depositados en la cuenta de ahorro No. 01750028760061804877 de la entidad Bancaria Banco Bicentenario, además que el obligado contribuya también con los gastos de médico y medicinas, recreación, vestuario y actividades culturales y/o deportivas cuando sus hijos así lo requieran; dicho ciudadano es Mecánico Automotriz y cuenta con capacidad económica para ayudar a sus hijos, por lo que solicitó que el presente Caso sea derivado al Tribunal competente” DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Ciudadana Juez, acompañamos a la presente solicitud los siguientes medios probatorios: DOCUMENTALES Original del Acta de Nacimiento de los niños FRANKLIN JOSÈ y MARIA JOSÈ SUAREZ ZAMBRANO, de 5 y 4 años de edad respectivamente, donde se demuestra la filiación paterna con el demandado Ciudadano SUAREZ RODRIGUEZ FRANKLIN YORMAN. Original de la Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Buenos Aires Parte alta, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se evidencia la competencia del tribunal. Original de la Constancia de Estudios emanada por la Unidad Educativa Pbro. José Ignacio Olivares ubicada en Buenos Aires, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se evidencia que el niño OMITIR NOMBRE, cursa estudios de Preescolar, lo que en consecuencia ocasión gastos, lo cual forma parte del contenido de la Obligación de Manutención. TESTIFICALES: ZAMBRANO ACEVEDO JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero Agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-13.281.767, domiciliado en Buenos Aires, Avenida 4, casa Nº 7-25, Parroquia Rómulo Gallegos, EL Vigía Estado Mérida. ACEVEDO DE ZAMBRANO ROMELIA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-3.003.838, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, Avenida 4, casa Nº 7-25, Parroquia Rómulo Gallegos, EL Vigía Estado Mérida. CACERES MARQUEZ ARNOLYS YAZMIR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.422.036, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, Avenida 4, casa Nº 7-25, Parroquia Rómulo Gallegos, EL Vigía Estado Mérida, quienes declararan si les consta que la ciudadana ZAMBRANO ACEVEDO EDDY JOHANNA, cubre los gastos de manutención de los niños FRANKLIN JOSÈ y MARIA JOSE SUAREZ ZAMBRANO, de 5 y 4 años de edad respectivamente. PETITORIO … En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal del Ministerio Público acude a ese Honorable Tribunal para demandar como formalmente lo hacemos, al Ciudadano SUAREZ RODRIGUEZ FRANNKLIN YORMAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la urbanización Buenos Aires, Avenida Principal, casa Nº 3-73, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, (Teléfono 0424-7758499, para que convenga o en su defecto así lo declare el tribunal, a fijar la Obligación de Manutención por la cantidad de UNN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) y DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de AGOSTO de cada año por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir gastos de las fiestas decembrinas propios de la temporada navideña; y que otros monto sean depositados en la cuenta de ahorro No. 01750028760061804877 de la entidad Bancaria Banco Bicentenario a nombre de la progenitora ZAMBRANNO ACEVEDO EDDY JOHANNA; así mismo que los gastos de médicos, medicinas y vestuario sean compartidos, y se tome en cuenta en la sentencia definitiva lo previsto en el Articulo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del aumento automático y proporcional del veinticinco por ciento (25%) anual, tanto en el monto de la Obligación de manutención como en el monto de los Bonos Especiales. FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN Fundamento la presente solicitud en el Artículo 78 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 18 parágrafo 1 y 27 parágrafo 2 y 4 de la convención sobre los derechos del niño, en armonía con los artículos 5, 8, 30, 365, 369, 376, 384, 453,177 Parágrafo Primero literal d), 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DOMICILIO PROCESAL De conformidad con lo previsto en el Articulo 464 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalamos como domicilio en la calle 4, Centro Comercial More, Piso 2, Local 08, Frente al Colegio de Abogados, de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los efectos de las notificaciones que provee la Ley. Por ultimo, solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada en la definitiva con lugar. Ahora bien, en fecha 21-05-2014, (Folios 14 y 15) el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la presente demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada ciudadano: SUÁREZ RODRIGUEZ FRANNKLIN YORMAN, venezolano, mayor de edad, mecánico automotriz, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-16.307.412, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, Avenida Principal, casa Nº 3-73, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue practicada y consignada por el Alguacil José Gabriel Pernía, mediante diligencia inserta al folio 15, de fecha 17-06-2014. En fecha 10-07-2014 (folio 19) obra auto mediante el cual el Secretario Abg. Arturo José Canales Gutiérrez, certifico la boleta de notificación del demandado. Obra al folio veinte (20) de fecha 14-07-2014, obra auto mediante el cual se fijo oportunidad para que tenga lugar la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 3128-07-2014 a las 09:00 a.m. En fecha 28-07-2014 (Folio 21). Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la Audiencia de Mediación. Se dejo constancia que se realizó la audiencia de mediación en el expediente de Fijación de la Obligación de Manutención, compareció la parte demandante debidamente asistida por el Fiscal decimoprimero del Ministerio Público. Se dio por concluida la audiencia de mediación. Obra inserto al folio veinticuatro (24), auto de fecha 28-07-2014, auto mediante el cual se aperturó el lapso para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, y la parte demandada darle contestación a la demanda junto con el de pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 474 de la L.O.P.N.N.A. Obra inserto al folio veinticinco (25) de fecha 30-07-2014, comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió de la Abg. RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Principal del Ministerio Público, Escrito de Promoción de Pruebas. Obra inserto al folio 28, auto mediante el cual se fijo la audiencia de sustanciación para el día 13-10-2014 a las 11 de la mañana. Obra inserta acta del folio 29 al 30 de fecha 13-10-2014. Siendo la oportunidad para abrir la Audiencia de Sustanciación. Se dejo constancia que se realizo la Audiencia de Sustanciación en el expediente de Fijación Obligación de Manutención, se deja constancia que compareció la parte actora asistida por el fiscal del ministerio publico e igualmente, asistió la parte demandada asistido por abogado. Señalando ambas partes que no existen vicios por cuanto se ha cumplido con los extremos de ley. La ciudadana juez dejo constancia de las pruebas promovidas, señalando que se prolonga la presente audiencia para el día 24-11-2014 a las 11:00am. Oficiándose a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial para que realicen informe social al demandado. En fecha 31-10-2014 (Folio 32) se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio del Equipo Multidisciplinario informando que no fue posible realizar el informe solicitado. En fecha 224-11-2014 (Folios 34). Siendo oportunidad para llevar a cabo la prolongación de la Audiencia de Sustanciación, se realizo la prolongación de la audiencia de sustanciación. Dándose por culminada la audiencia prelimar en fase de sustanciación y ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio. En fecha 24-11-2014, (folio 35) obra auto mediante el cual se declara concluido la anuencia preliminar en su fase de Sustanciación y se acuerda la remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio mediante oficio. En fecha 14-01-2015 (folio 40). Obra auto mediante el cual fue recibido el expediente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Este Circuito Judicial de Protección del niño, niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por auto separado se fijo audiencia de juicio de conformidad con el artículo 483 eiusdem y fijó la oportunidad para escuchar a los niños. Librándose boletas de notificación a las partes, las cuales fueron practicadas como positivas. En fecha 09-02-2015 (Folio 48). Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de Juicio. Se deja constancia que no asistieron las partes y se fijo nueva oportunidad para realizar la audiencia el día 23-03-2015 a la 01:00pm. En fecha 10-02-2015 (folio 49) obra auto mediante el cual se fijo nueva oportunidad para la audiencia la cual se realizara el día 23-03-2015 y se oficio a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario a los fines de que realicen informe al demandado de autos. En fecha 05-03-2015 (Folio 53) se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio del Equipo Multidisciplinario informando que no fue posible realizar el informe solicitado. En fecha 23-03-2015, (Folios 55 al 61). Siendo el día y hora para la celebración de la audiencia de juicio. Se constituyo el Tribunal. Compareció la parte actora, se hizo presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público. No se hizo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de abogado. Se declara abierta la audiencia. La parte accionante presentó los alegatos y promovió las pruebas, la ciudadana jueza evacua y incorpora las pruebas y escucha las conclusiones de la parte actora. Se escucharon las opiniones de los niños por acta separada. Dictándose la dispositiva del fallo. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Que la competencia de este Tribunal de Protección esta determinada por el domicilio de los niños OMITIR NOMBRE, nacido el diez (10) de octubre de 2008 de seis (6) años de edad y la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, nacida el veintiséis (26) de febrero de 2010, de cinco (5) años de edad los cuales viven con su progenitora la ciudadana EDDY JOHANNA ZAMBRANO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro V.-13.677.664 , domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, Avenida 4, casa Nro. 7-25 Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, demandante de autos y cuyo domicilio está situado en esta ciudad. Por lo que se determina el domicilio por el de la madre, con quienes viven y ejerce la patria potestad, lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía y así se decide. Tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En el caso de autos, el demandado de autos fue notificado del procedimiento según se desprende de la declaración del alguacil cuando da cuenta al juez en fecha 17 de junio de 2014. Por lo que se le garantizo el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia quedo a derecho para todos los actos subsiguientes de conformidad con el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el demandado de autos ciudadano FRANKLIN YORMAN SUÁREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.307.412 domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, Avenida Principal, casa Nro. 3-73 Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. El mencionado ciudadano no se presento a ninguna de las audiencias y no contesto la demanda. OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DE LOS ALEGATOS Esta representación Fiscal insiste en una Fijación para la obligación de manutención así como para los montos de los bonos especiales, por cuanto estamos en presencia de los niños OMITIR NOMBRES de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, los cuales tienen gastos; más con el alto costo de la vida que existe actualmente. Es todo DEL ACTO CONCLUSIVO No habiendo más prueba que evacuar se procede a escuchar las conclusiones de la parte actora expuso:“Una vez finalizada la presente audiencia considera esta representación fiscal que es de justicia fijarle a los niños OMITIR NOMBRES la Obligación de Manutención que fue demandada así como los conceptos por bonificaciones especiales, siendo que a la presente fecha, se requiere cantidades suficientes que cubran las necesidades para llevar un nivel de vida adecuado como lo exige la Ley, quiero dejar constancia que el ciudadano SUAREZ RODRIGUEZ FRANKLIN YORMAN, fue legalmente notificado a los folios 18 y 19 garantizándosele de esta manera en todo estado y grado de la causa su derecho a la defensa, por todo lo antes expuesto considero que la sentencia debe ser declarada con lugar en la definitiva y fijarle la obligación de manutención al ciudadano SUAREZ RODRIGUEZ FRANKLIN YORMAN, a favor de los niños OMITIR NOMBRES DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA DOCUMENTALES: 1.- Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES de cinco (05) y cuatro (04) año de edad en su orden, la primera suscrita por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Presidente Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, acta Nº 145, folio 153, año 2013 y la segunda por ante la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil del Hospital II El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, acta Nº 372, Tomo 2, año 2010, en su orden inserta a los folios seis (06) y siete (07). De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide. 2.- Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Buenos Aires Parte Alta, Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, suscrita. Y que conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente demanda. Y le doy valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k eiusdem en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir con las reglas de la sana crítica. Y así se decide. 3.- Constancia de estudio expedida por la Unidad Educativa Pbro. José Ignacio Olivares, ubicada en Buenos Aires, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal le atribuye valor probatorio por tratarse de documento que emana de autoridad administrativa competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y se aprecia para dar por comprobado que la niño de autos está en edad escolar. Así se declara. 4.-TESTIFICALES DE LOS CIUDADANOS ZAMBRANO ACEVEDO JUAN CARLOS, ACEVEDO DE ZAMBRANO ROMELIA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.281.767, V-3.003.838. En cuanto al testimonio del ciudadano ZAMBRANO ACEVEDO JUAN CARLOS, entre otras cosas expuso que “ella es quien cubre los gastos de los niños, y de hecho mi mamá y yo somos la que la ayudamos en los gastos con los niños, y ahorita pues yo me he retirado un poco porque me mude” y de la testimonial de la ciudadana ACEVEDO DE ZAMBRANO ROMELIA, se desprende que “él no lleva nada ni se acerca a verlos. Asimismo entre otras cosas afirmo el ciudadano SUAREZ RODRIGUEZ FRANKLIN YORMAN, (…) que “él a pesar de que vive cerca en la misma comunidad ni siquiera por obligación se acerca a ver como esta o que le hace falta ni siquiera a darle el cariño de padre así él no tenga dinero para darle, es más a los niños no le gusta ir para allá, me ven a mí como padre. El cuñao es mecánico y de hecho yo lo veo por ahí y siempre lo saludo y yo en ningún momento le he reclamado algo, y él es buen mecánico y le llega siempre trabajo. Si él no tuviera todos los fines de semanas y no se echara los tragos siempre anda en fiesta en fiesta” Y a los cuales esta juzgadora les aprecia y hace valoración de sus deposiciones fueron contestes, serios, no tuvieron ninguna contradicción, por tener conocimiento de la causa, aunado a que los caracterizo la honestidad al responde, además de aportar elementos determinantes, del motivo que generó esta demanda; por lo que estos testimonios son valorados de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006. Exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz. DECLARACIÓN DE PARTE En la actividad oficiosa y jurisdiccional de conformidad con el artículo 479 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana Jueza hace la declaración de parte a la ciudadana ZAMBRANO ACEVEDO EDDY JOHANNA. Porqué usted considera que debe establecerse la Obligación de Manutención? Porque yo sola no puedo ya tengo cuatro años manteniéndolos yo sola, desde que quede de seis meses de embarazada de la niña; él se desentendió totalmente; por ahí en vez en cuando en diciembre le regala una muda de ropa alguna, no se preocupa, así ni, en cumpleaños, ni uniformes, ni medicinas los niños se me han enfermado varias veces y él no me ha dado nada, por eso quiero que se fije una manutención para que él se responsabilice por los niños. Es todo. Y que esta Juzgadora la aprecia De conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora la aprecia, porque evidentemente demuestra que la accionante de autos es la que mantiene a sus hijos. Y así se decide. DEL DERECHO DE OPINIÓN En el día de actividad jurisdiccional (23) de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Se escuchó al ciudadano niño OMITIR NOMBRE nacido el diez (10) de octubre de 2008, de seis (6) años de edad y a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, nacida el veintiséis (26) de febrero de 2010, de cinco (5) años de edad. De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. PARTE MOTIVA CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La ciudadana: ZAMBRANO ACEVEDO EDDY JOHANNA, “solicita la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.200), y DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de AGOSTO de cada año por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir gastos de las fiestas decembrinas propios de la temporada navideña; y que otros monto sean depositados en la cuenta de ahorro No. 01750028760061804877 de la entidad Bancaria Banco Bicentenario, además que el obligado contribuya también con los gastos de médico y medicinas, recreación, vestuario y actividades culturales y/o deportivas cuando sus hijos así lo requieran; dicho ciudadano es Mecánico Automotriz y cuenta con capacidad económica para ayudar a sus hijos, por lo que solicitó que el presente Caso sea derivado al Tribunal competente” DEL DERECHO Ahora bien, uno de los derechos mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, es el derecho de alimentos, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado, derecho éste que se encuentra consagrado en los artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 76 de la Constitución de la República y artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Es de observar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no define la obligación alimentaria, por lo que se hace necesario definirla en los términos siguientes: “Es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral”. En este mismo orden de ideas, la obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta Obligación Alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Es importante señalar que para que exista la Obligación de Manutención deben concurrir tres condiciones o presupuestos, a saber: 1) que exista una persona incapaz de proveerse por si sola sus necesidades vitales; 2) que la persona necesitada este ligada por un vínculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos y 3) que la persona obligada este en capacidad económica de prestarlo. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que cuando se trata de alimentos a favor de niños y adolescentes, no hace falta probar el estado del reclamante; pues por imperio de la ley, todo niño y adolescente tiene derecho a recibir de sus progenitores alimentos, porque la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida según lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente. Es así, como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantiza indistintamente, a todo niño o adolescente que se encuentre en el territorio nacional, al disfrute pleno de sus derechos y garantías de conformidad con lo estipulado en el artículo 1. Así pues, es el derecho positivo la fuente de la Obligación Alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaco el aparte del artículo 76 que establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Por otra parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Es de observar que el artículo en comento al referirse al sustento, allí esta comprendida la comida o, como lo prevé el artículo 30 ejusdem en su letra a) “ alimentación nutritiva y balanceada en cantidad y calidad..; al referirse al vestido esta allí comprendida la ropa y el calzado, al referirse a la habitación allí esta comprendida el lugar donde habita el niño; al hablar de educación, allí están comprendidos los gastos de uniformes escolares, matricula escolar y demás gastos de inscripción, útiles escolares, trasporte entre otras cosas; al referirse a la cultura esta comprendidos los gastos ocasionados tales como: visitas al teatro museos espectáculos; la asistencia médica comprende los gastos ocasionados como servicio de odontólogo; exámenes de laboratorio, consultas médicas entre otros y finalmente están los gastos de recreación y deportes, los cuales comprenden actividades que contribuyan al desarrollo físico y mental del niño y adolescente. Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: y ASÍ SE DECLARA. Visto así, el ciudadano FRANKLIN YORMAN SUÁREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.307.412, no contestó, ni promovió, prueba alguna que acredite el cumplimiento de la Obligación de Alimentación a favor de sus hijos. Y no se presentó a ninguna de las fases procesales, llevados en este procedimiento Obligación de Manutención el cual esta contenido en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica Y que las formas procedimentales no han causado lesión alguna al interés público, por cuanto se ha seguido el procedimiento descrito en la Sección Tercera, Capítulo II, del Título IV sobre las Instituciones Familiares, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes descrito. Y así se decide. No menos cierto es que en Interés Superior de los Niños de autos y en atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, los hermanos ya mencionados, identificados en autos, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna; y demostrado como ha sido, aunado a las testimoniales, a la declaración de parte y de la propia opinión de los niños así como de las conclusiones realizadas por la Representación Fiscal en la que concluye exponiendo :“Una vez finalizada la presente audiencia considera esta representación fiscal que es de justicia fijarle a los niños OMITIR NOMBRES la Obligación de Manutención que fue demandada así como los conceptos por bonificaciones especiales, siendo que a la presente fecha, se requiere cantidades suficientes que cubran las necesidades para llevar un nivel de vida adecuado como lo exige la Ley, quiero dejar constancia que el ciudadano SUAREZ RODRIGUEZ FRANKLIN YORMAN, fue legalmente notificado a los folios 18 y 19 garantizándosele de esta manera en todo estado y grado de la causa su derecho a la defensa, por todo lo antes expuesto considero que la sentencia debe ser declarada con lugar en la definitiva y fijarle la obligación de manutención al ciudadano SUAREZ RODRIGUEZ FRANKLIN YORMAN, a favor de los niños OMITIR NOMBRES. Es por lo que; quien Juzga considera procedente Fijar la Obligación de Manutención en la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, y que representan el VEINTIUNO CON TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (21,34%) del salario actual. En cuanto a los bonos de agosto se fija en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00) representa el TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (35,57%) y el bono decembrino en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), que representan el CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y CINCO POR CIENTO del salario mínimo nacional actual fijado por el Estado Venezolano, según gaceta oficial Nro. 40.597 decreto Nro. 1599 de fecha 6 de febrero de 2015. Los cuales deberá depositar en la Libreta de ahorros Nro. 1750028760061804877del Banco Bicentenario, Agencia el Vigía a nombre de EDDY JOHANNA ZAMBRANO ACEVEDO, ut supra identificada, en beneficio de los hermanos OMITIR NOMBRES, nacidos el primero el 10 de octubre de 2008 y la segunda 26 de febrero de 2010 seis (6) y de cinco (5) años de edad. Todos los conceptos se incrementaran en un veinte (20%) por ciento anual. Todos estos montos deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes. Y ASI SE ESTABLECE. En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, así como recreación y gastos extraordinarios en beneficio del niño antes identificado, estos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada uno de los padres. Y ASÍ SE DECIDE DISPOSITIVA DEL FALLO En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d”, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana EDDY JOHANNA ZAMBRANO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro V.-13.677.664 , domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, Avenida 4, casa Nro. 7-25 Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano FRANKLIN YORMAN SUÁREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.307.412 domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, Avenida Principal, casa Nro. 3-73 Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. En beneficio de los hermanos SUÁREZ ZAMBRANO. Todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: PRIMERO: Se fija como cuota de Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, y que representan el VEINTIUNO CON TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (21,34%) del salario actual. En cuanto a los bonos de agosto se fija en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00) representa el TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (35,57%) y el bono decembrino en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), que representan el CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y CINCO POR CIENTO del salario mínimo nacional actual fijado por el Estado Venezolano, según gaceta oficial Nro. 40.597 decreto Nro. 1599 de fecha 6 de febrero de 2015. Los cuales deberá depositar en la Libreta de ahorros Nro. 1750028760061804877del Banco Bicentenario, Agencia el Vigía a nombre de EDDY JOHANNA ZAMBRANO ACEVEDO, ut supra identificada, en beneficio de los hermanos OMITIR NOMBRES, nacidos el primero el 10 de octubre de 2008 y la segunda 26 de febrero de 2010 seis (6) y de cinco (5) años de edad. Todos los conceptos se incrementaran en un veinte (20%) por ciento anual. Todos estos montos deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes. Y ASI SE ESTABLECE. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, así como recreación y gastos extraordinarios en beneficio del niño antes identificado, estos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada uno de los padres. Y ASÍ SE DECIDE. Una vez sea declarada definitivamente firme se remitirá el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de la ejecución de la sentencia. Por lo que se ordena oficiar a la Unidad de Recepción de Documento a los fines de su itIneración. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Sede El Vigía a los Veintiséis (26) días del mes de marzo de Dos Mil Quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Hora: 1:30 a.m. LA JUEZA ABG/ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ En la misma fecha se cumplió con lo ordenado La SRÍA QPdeS/EXP. Nro. JJ-3777-14