REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 03 de marzo de 2015
Años 204º y 155º
EXPEDIENTE: 00141
EXPEDIENTE PRINCIPAL: 00551
MOTIVO: Apelación (RECONOCIMIENTO UNION CONCUBINARIA)
RECURRENTES: LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.026.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.197, Apoderado Judicial de la ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.705.552, domiciliada en el Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida; BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.352.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.286, Apoderada Judicial de la ciudadana AURIMAR ROSALES MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad NºV- 20.830.182, domiciliada en el Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida; GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.105.779, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.231, Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.081.472, domiciliada en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, Abogado EDWIN JAVIER PEREZ CARVAJAL, Defensor Publico Segundo (E) PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en representación del adolescente SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años de edad.
CONTRARECURRENTES: MIGUEL MORA CARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.465.010, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.873, Apoderado Judicial de la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.084.286, domiciliada en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; ALBENIS ROSALES MORA y ANGEL EDUARDO ROSALES MORA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.605.011 y V-17.769.105, respectivamente, domiciliados en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la Abogada YOLANDA VIVAS DE DAVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.009.120, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.758; y los ciudadanos adolescentes SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, de quince (15), y trece (13) años de edad, respectivamente, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, Representados por la DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Abg. IVELISSE MENDOZA BAPTISTA.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha primero (01) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SINTESIS DEL RECURSO
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación efectuada por los Apoderados Judiciales de las ciudadanas: MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, AURIMAR ROSALES MENDEZ, MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR y el Defensor Publico del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE, plenamente identificados en autos, en contra de la sentencia de fecha primero (01) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. En dicha sentencia, el Tribunal a quo declaro:
“…PRIMERO: CON LUGAR la acción Mero Declarativa de UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.084.286, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos ALBENIS ROSALES MORA, ANGEL EDUARDO ROSALES MORA y AURIMAR ROSALES MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 20.830.182, V-16.605.011 y V-17.769.105 domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente y los adolescentes SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, de 15, 13 y 14 años de edad respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 26.439.651, V- 27.581.966 y V- 27.581.077, en su orden respectivo, en su condición de herederos conocidos del extinto OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.084.270, soltero, de igual domicilio, UNION CONCUBINARIA existente desde el 23 de diciembre de 1983 hasta el 08 de marzo 2010, fecha en que fallece el mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la acción Mero Declarativa de UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.705.552, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos ALBENIS ROSALES MORA, ANGEL EDUARDO ROSALES MORA y AURIMAR ROSALES MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-20.830.182, V-16.605.011 y V-17.769.105 domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente y los adolescentes SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, de 15, 13 y 14 años de edad respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.439.651, V-27.581.966 y V-27.581.077, en su orden respectivo, en su condición de herederos conocidos del extinto OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.084.270, soltero, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. TERCERO: SIN LUGAR el INTERES manifestado por la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.081.472, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. CUARTO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil. QUINTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas…” (Cursivas de esta Alzada).
Oída la apelación, en un solo efecto, se ordeno la remisión del expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 12-12-2014, ordenando remitir el expediente al Tribunal A quo a los fines de que escuche la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la LOPNNA.
Oída la apelación en ambos efectos, se recibieron las actuaciones en fecha 16-12-2014, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente. Posteriormente, en fecha 09 de enero de 2015, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación. En la oportunidad legal las partes recurrentes formalizaron la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundaron el recurso y lo que pretende que sea declarado por este Tribunal de alzada.
Las partes contra recurrente presentaron sus escritos de contradicción de lo alegatos de la apelación formulada en el presente asunto.
En fecha 29 de enero de 2015, día y hora fijada se realizó la audiencia de apelación, con asistencia de las partes quienes con el derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentaron la apelación interpuesta y la contradicción de la misma y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido de los escritos presentados de formalización y contradicción que ratificaron en toda y cada una de sus partes, este Tribunal de alzada, en atención al principio de ausencias de ritualismos procesal consagrados en el artículo 450 del literal g de la Ley Especial considero inoficioso dejar expresa constancia del contenido del acta llevada en esa audiencia.
Consta igualmente que en la audiencia de apelación, este Tribunal de Alzada, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Especial, pronunció en forma oral el fallo en la presente causa, siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia integra procede hacerlo en los términos siguientes:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
El procedimiento en que se dicto decisión de cuya apelaciones conoce esta Superioridad, se inicio por libelo presentado en fecha 17.09.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asignando la nomenclatura 00551, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, quien da por recibida la demanda incoada por la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, en contra de los ciudadanos ALBENIS ROSALES MORA, ANGEL EDUARDO ROSALES MORA, AURIMAR ROSALES MENDEZ y los ciudadanos adolescentes SE OMITE NOMBRE, SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE.
Mediante auto de fecha 24.09.2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario.
Mediante escrito de fecha 08.11.2010, el Apoderado Judicial de la ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, parte actora en la causa N° 00729, solicitó la acumulación de la causa, el día 12.11.2010, la Apoderada Judicial de la ciudadana AURIMAR ROSALES MENDEZ, solicitó medidas cautelares y la acumulación del presente expediente a la causa N° 00729 llevado por este Circuito Judicial.
La causa 00729 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, en contra de los ciudadanos ALBENIS ROSALES MORA, ANGEL EDUARDO ROSALES MORA, AURIMAR ROSALES MENDEZ y los ciudadanos adolescentes SE OMITE NOMBRE, SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario.
Mediante auto de fecha 24.11.2010, se acordó acumular el Expediente N° 00729 a la causa N° 00551, se dejó sin efecto las notificaciones libradas en el expediente 00729 de fecha 27/10/2010, quedando sub-sistente la notificación de la Defensora Pública del adolescente SE OMITE NOMBRE.
Mediante escrito de fecha 22.03.2011, la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, consignó escrito haciéndose parte como tercera interesada en la presente causa, consigna pruebas en este mismo acto.
En fecha 15.04.2011, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación. Se Repuso la causa al estado de convocar a una nueva Audiencia Preliminar para la Tercera Interviniente, dejo sin efecto lo actuado en la Prolongación de la Audiencia de Sustanciación de fecha 22.03.2011, se fijó nueva oportunidad para la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, quedando notificada la Tercera Interviniente, quien consignó escrito de ratificación de libelo de demanda y promoción de pruebas en su lapso legal.
En fecha 02.05.2011, se recibió escrito de la Apoderada Judicial de la codemandada, ciudadana AURIMAR ROSALES MENDEZ, mediante el cual conviene en la demanda interpuesta por la Tercera Interviniente en contra de su representada.
En la oportunidad legal ambas partes consignaron escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas, de la demanda interpuesta por la Tercera Interviniente.
En fecha 15.07.2011, el Apoderado Judicial de la parte codemandante MELDRED LOURDES HERNANDEZ, presento escrito de apelación, la cual fue limitada por el Tribunal a quo y se entiende comprendida en el recurso contra la sentencia definitiva que pone fin al juicio.
Mediante sentencia interlocutoria, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, repuso la causa al estado de fijar la Prolongación de la Audiencia de Sustanciación, anuló el acta de Prolongación de la Fase de Sustanciación de fecha 21.09.2011. Se notificó a las partes.
Mediante auto de fecha 12.04.2012, consignadas las notificaciones de las partes, se fijó oportunidad para la prolongación de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación. La cual se llevó a efecto el día 17.04.2012, se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Finalmente se da por concluida la Audiencia.
En fecha 23.04.2012, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial. El día 25.04.2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria.
Mediante auto de fecha 14.05.2012, la Juez Titular del Despacho de Juicio, se abocó al conocimiento de la presente causa, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se ordenó la Reposición de la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación acuerde fijar día y hora para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se anularon todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 10.01.2011, inserto al folio 555 del presente expediente. En fecha 26.06.2012, se reprodujo el fallo integro de la decisión, la misma fue apelada por el Apoderado Judicial de la parte codemandante MIRIAM MORA CARRERO, la cual se escuchó en ambos efectos acordando remitir el expediente a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección.
En la oportunidad legal se llevó a efecto la Audiencia de Apelación, oral y pública, declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta, confirma la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, se reprodujo el fallo integro de la decisión en el lapso legal, declarada firme, se acordó remitir el expediente a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
Recibido el expediente, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, acordando remitir las actuaciones al Tribunal competente.
En fecha 29.10.2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, recibe el expediente y lo distribuye al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación adscrito a este Circuito Judicial, recibido el expediente la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, se abocó al conocimiento de la presente causa, se notificó a las partes.
Mediante autos de fecha 17.01.2013, se reanudó el curso de la causa, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Las partes en su oportunidad consignaron escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas.
La parte codemandante, MIRIAM MORA CARRERO, se opuso a la admisión de los escritos de promoción de pruebas, consignados por el Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, a los escritos de promoción de pruebas y contestación de la demanda, consignados por la Abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, por ser manifiestamente extemporáneos, por haber precluido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Especial.
En fecha 20.02.2013, se llevó a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, vista la recusación formalmente realizada por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ, presentado el escrito de Recusación, se acordó apertura cuaderno de recusación y remitirlo a esta Alzada. Declarada sin lugar la incidencia de recusación formulada, se fijó la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 23.04.2013, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se convoca una nueva audiencia quedando aperturado el lapso de pruebas solo a la tercera interesada y no a las partes originarias en el proceso, se declaró concluida la audiencia. Consignados el escrito de alegatos y promoción de pruebas por la tercera interesada, en fecha 10.05.2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 15.05.2013 se fijó oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, la misma se celebro, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, se acordó la Prolongación de la misma. El día 24.05.2013 la jueza fundamento los pronunciamientos realizados en dicha audiencia.
En fecha 27.05.2013, el Copaoderado Judicial de la parte codemandante MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, apelo de la decisión interlocutoria de fecha 23.05.2013.
En fecha 28.05.2013, la Apoderada Judicial de la parte codemandada AURIMAR ROSALES MENDEZ, apelo de la decisión interlocutoria de fecha 23.05.2013.
En fecha 31.05.2013, el. Mediante auto de fecha 03.06.2013, el Tribunal, entiende diferida las apelaciones formuladas ut supra.
En la oportunidad correspondiente, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, se acordó la diferir la prolongación de la audiencia.
Mediante auto de fecha 10.07.2013, visto el Recurso de Hecho remitido por esta Alzada, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acordó oír de forma inmediata en ambos efectos la apelación ejercida, en consecuencia, remitir las actuaciones a este Tribunal Superior. Suspendió la prolongación de la audiencia, hasta tanto no conste en autos las resultas del recurso de apelación.
Mediante auto de fecha 17.07.2013, se acordó dejar sin efecto la remisión del expediente a este Tribunal Superior y oír de forma inmediata y en ambos efectos la apelación ejercida por los Abogados JUAN BAUTISTA GUILLEN, BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ y LUIS ALBERTO MARTINEZ.
En la oportunidad legal correspondiente, esta Superioridad, da por recibido el presente expediente, y fijó Audiencia de Apelación, oral y pública, las partes recurrentes y contra recurrentes, consignaron escritos de alegatos.
El día y hora fijada por esta Alzada se pronunció en forma oral el fallo declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales de la parte codemandante MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, y la parte codemandada AURIMAR ROSALES MENDEZ, se decretó la reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia de sustanciación. Declarada firme la sentencia se acordó remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, el cual es recibido el día 23.10.2013, y fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, el día fijado para la celebración de la dicha audiencia se dejo constancia de la comparecencia de las partes, se prolongo la Audiencia en tres oportunidades según consta a los autos. El día 31.01.2014, finalmente se dio por concluida la Audiencia.
Mediante auto de fecha 05.02.2014, la Jueza a quo acordó mantener la causa en Fase de Sustanciación hasta la consignación de las pruebas de informes solicitadas, una vez consignadas las mismas se materializaron. Mediante auto de fecha 02.07.2014 Se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordenó remitir al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
Mediante auto de fecha 22.07.2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente y fijó la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, la cual no se efectuó motivada al receso judicial, se difirió su celebración.
El día 23.09.2014, se inicio la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, se escucharon los alegatos de las partes, se acordó prolongar la Audiencia, siendo la oportunidad para dar continuación de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, se evacuaron las pruebas, se acordó prolongar la Audiencia, en fecha 17.10.2014, siendo la oportunidad para la continuidad de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, se incorporaron las pruebas y se inicio la evacuación de las testifícales, se acordó prolongar la Audiencia.
En fecha 07.11.2014, se dio continuación a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, se continuo con la evacuación de los testigos promovidos por las partes, se ordenó la declaración de parte contenida, escuchadas las conclusiones, se escuchó la opinión de los adolescentes de autos, se difirió el dispositivo del fallo, el cual fue dictado el 14.11.2014, y publicado en forma integra por el Tribunal A quo en fecha primero (01) de diciembre de dos mil catorce (2014), la misma fue apelada por la parte demandada y es el caso que hoy ocupa a esta superioridad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Trabada la litis en los términos anteriormente expuestos y siendo de orden público y garantía del derecho a la defensa la revisión por los Tribunales Superiores de los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia, esta Superioridad pasa a dictar el fallo correspondiente, en los términos que se exponen a continuación:
Ahora bien para decidir la presente apelación, esta alzada constató previamente el escrito de formalización de cada una de las partes recurrentes:
Señala la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada ROSSANA LOZADA MORALES, en representación del adolescente SE OMITE NOMBRE, parte codemandada, lo siguiente:
Que en fecha cinco (05) de Diciembre del año 2014, se interpuso apelación en contra de la sentencia definitiva proferida por la Juez de Juicio con fecha 01 de diciembre de 2014 donde se declaro con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, en contra del ciudadano adolescente que representa. Esa apelación fue interpuesta dado que la sentencia afectaba notablemente los intereses patrimoniales del nombrado adolescente y en aras de su interés superior tal como lo prevé el artículo 8 de la LOPNNA. Ese dispositivo legal consagra que el interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de la LOPNNA, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes y que ese principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de ellos y que para determinar ese interés superior se debe apreciar la opinión de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Que por su parte, el artículo 80 de la LOPNNA, consagra que los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés y que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo, que se garantiza a todos ellos el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses. O sea, que de lo consagrado en tales dispositivos legales debemos deducir y concluir que los Niños, Niñas y Adolescentes, no solo tienen derecho a opinar y ser oídos, sino que también esas opiniones sean apreciadas debidamente, tal como lo prevé el parágrafo primero del citado artículo 8 de la LOPNNA.
Así mismo resalta la Jurisprudencia de Casación ha establecido que la opinión de las Niñas, Niños y Adolescentes, no son vinculantes para resolver un conflicto que exista entre sus progenitores. Pero cuando se trata de la opinión que le es tomada a ellos en un proceso judicial como el que nos ocupa, de reconocimiento de unión concubinaria, en donde está en juego parte de sus bienes patrimoniales habidos por herencia a la muerte de su padre, si bien es cierto que la opinión de ellos sigue siendo no vinculante, si debe ser apreciada como un indicio. Que lo manifiesta, por cuanto su defendido, en las distintas oportunidades en que le fue tomada su opinión, afirmo que su padre, el difunto OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA, convivía con su madre ciudadana MELDRED HERNANDEZ, del mismo modo los otros dos adolescentes opinaban que su padre vivía con sus progenitoras.
Por lo que las opiniones de los adolescentes no han debido ser desechadas bajo ningún pretexto, sino que han debido ser apreciadas, no como una prueba, sino por lo menos como un indicio que adminiculadas a las demás probanzas de autos, prueba plenamente que el difunto OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA, convivió en concubinato con MIRIAM MORA CARRERO, con MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR y con MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA.
Que en efecto, en el expediente constan fotografías promovidas por las partes en donde aparece OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA, con MIRIAM MORA CARRERO, en otras, aparece con MARIA LOURDES MENDEZ LABRADROR, y en otras, con MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, con familiares y amigos, en actos públicos y privados que denotan estabilidad en las respectivas relaciones, fotografías esas que no fueron desconocidas ni impugnadas y que por lo tanto producen efecto probatorio, por lo menos constituyen un indicio. Igual sucede con la declaración de los testigos promovidos y evacuados por las partes en el proceso, que coinciden y están contestes en afirmar que el difunto OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA, convivió en concubinato con MIRIAM MORA CARRERO, con MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR y con MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, con lo cual surge una duda razonable con respecto a sus pretensiones en este proceso, en cuyo caso es aplicable lo previsto en el articulo 254 del C.P.C. que consagra que en caso de dudas se decidirá a favor del demandado.
Finalmente, pide al tribunal sea declarada con lugar la apelación interpuesta y declarando sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO.
Por su parte la Apoderada Judicial de la recurrente AURYMAR ROSALES MENDEZ, presento escrito de formalización en los siguientes términos:
Mediante la sentencia definitiva de fecha 1 de diciembre de 2014, se declaró con lugar la demanda incoada por MIRIAM MORA CARRERO, en contra de su representada y los demás codemandados, ignorando en lo absoluto los convenimientos a las demandas hechas por ellos de manera expresa al dar contestación a esas demandas. En efecto, su representada al dar contestación a las demandas interpuestas por MELDRED HERNANDEZ PRADA y MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, convino en ellas en todas y cada una de sus partes. Los codemandados ALBENIS ROSALES MORA y ANGEL EDUARDO ROSALES MORA, al dar contestación a la demanda interpuesta por MIRIAM MORA CARRERO, convinieron en ella, en todas y cada una de sus partes. Si ello es así, como en efecto lo es, la Juzgadora de Juicio ha debido tomar en consideración lo consagrado en el artículo 263 del C.P.C., que faculta al demandado para convenir en la demanda en cualquier estado y grado del proceso y que el juez dará por consumado ese acto y que se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y que ese acto de convenimiento es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal. E igualmente ha debido tener en cuenta lo consagrado en el artículo 363 del C.P.C., que consagra que si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada.
Que con esos convenimientos ha quedado plenamente probado, que el difunto OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA, convivió con MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, con MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR y con MIRIAM MORA CARRERO, durante el período de tiempo y fechas que ellas indican en sus respectivas demandas.
Indica que la recurrida, deja establecido, sin lugar a dudas, que en el concubinato se requiere como uno de los requisitos esenciales, que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias.
Con el convenimiento a las demandas antes referido, quedó establecido de manera irrevocable que el difunto OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA, convivió con MIRIAM MORA CARRERO, con MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA y con MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, por lo que, resulta imposible que esa relación produzcan efectos jurídicos.
Resulta evidente que la sentencia recurrida violentó, por falta de aplicación, el numeral 5 del artículo 243 del C.P.C., que prevé que ella debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Pero también violentó, por falta de aplicación el artículo 12 del C.P.C., que consagra que en sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho (en este caso los artículos 263 y 363 del C.P.C.) y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éste.
Por ello, pide sea declarada la nulidad de la sentencia recurrida.
Además de los convenimientos en las demandas referidas en el punto que antecede, las fotografías promovidas como prueba por las demandantes MIRIAM MORA CARRERO, MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA y MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, e insertas a los folios 468 al 490, 673 al 707 y 605 al 610, confirman y ratifican aún más que OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA, convivió en concubinato con las personas antes nombradas. Si bien es cierto que esas fotografías fueron desechadas por la recurrida, alegando de que no se había hecho la prueba de autenticidad, ellas producen pleno valor probatorio ya que no fueron desconocidas ni impugnadas por ninguna de las partes interesadas, y que de acuerdo con criterios doctrinarios y jurisprudenciales, a ella se aplica el mismo procedimiento previsto para el caso de los documentos privados, en el sentido de que si no son desconocidos producen pleno valor probatorio y así pide sea declarado por este tribunal.
Que al no apreciar la Juzgadora de la Primera Instancia esas pruebas fotográficas, violentó el artículo 429 del C.P.C., que establece que las copias o reproducciones fotográficas se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario ya en la contestación de la demanda, si se han producido con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
Pero además, con los testigos, con las pruebas documentales, con las informaciones aportadas al Tribunal por requerimiento de parte y con los interrogatorios formulados por la Juez de Juicio a MIRIAM MORA CARRERO, MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA y MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, ha quedado corroborado y plenamente probado, que el difunto OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA, convivió con ellas en concubinato en los lapsos y períodos señalados en los respectivos libelos de demandas.
Con respecto a la declaración dada por MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, por ante la Juez de Juicio, debo aclarar y precisar lo siguiente: Cuando en nombre de mi representada di contestación a la demanda incoada por ella, convine en su pretensión de manera integral y en el respectivo libelo ella decía que había iniciado una relación concubinaria con OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA, en el mes de junio de 1994, que perduró hasta el 10 de marzo de 2010. Pero resulta ser, que en el acta respectiva donde constan sus respuestas al interrogatorio formulado por la Juez de Juicio se indican fechas distintas a las que dijo en su libelo de demanda, no se si por error o por otra causa. El hecho es, que la Juzgadora de la Primera Instancia consideró esas afirmaciones contradictorias con lo que había afirmado en el libelo de demanda y en sus escritos de “que su relación con el difunto OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA, se inicio el 15 de junio de 1994, discordante con su declaración en la Audiencia de Juicio… (Ver folio 1.514). Resulta contrario a derecho que la Juez de la recurrida valiéndose de esos errores, considerara que MELDRED HERNANDEZ¸ se hubiese contradicho en su interrogatorio con la fecha aportada por ella en el libelo, pasando por alto que al contestar su demanda se convino en que la relación concubinaria con OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA, que se inicio en el mes de junio de 1994 hasta la muerte de éste último, 08 de marzo de 2010 y olvidando que el artículo 263 del C.P.C., consagra que el acto de convenimiento a la demanda es irrevocable aún antes de la homologación del tribunal. Una vez trabada la litis, que ocurre con la contestación a la demanda, las partes no pueden cambiar, en ningún caso, los términos en que fue planteada inicialmente. Mal puede la demandante MELDRED HERNANDEZ, beneficiada con el convenimiento de mi representada, tratar a la postre dejarlo sin efecto declarando lo contrario por ante el Juez de Juicio a lo dicho en el libelo.
Señala que MIRIAM MORA, en el libelo que su relación concubinaria se inicio el 23/12/1983, y que duró hasta el 8 de marzo de 2010. Pero resulta ser, que según consta del documento público producido por ella e inserto a los folios 24 y 25, que aquí reproduzco, consta que el 30/05/1994 OMAR OLINTO ROSALES, le dio en venta la casa de madera ubicada en Bailadores, residencia actual de ella, y en él se puede leer que OMAR OLINTO ROSALES, dice que ese inmueble fue construido a sus propias expensas, con dinero y trabajo personal y en ello estuvo de acuerdo MIRIAM MORA. No se puede concebir entre concubinos una negociación de compra venta, por no permitirlo el artículo 1.481 del C.C., aplicable por la equiparación que hizo la Constitución del concubinato con el matrimonio. Ello nos revela que para la fecha de esa negociación ellos no eran concubinos, ya que esa relación no era seria ni compenetrada.
Fue por ello, que se interpuso la apelación en contra de la sentencia definitiva recurrida y es por lo que pido a este Tribunal Superior declare con lugar la apelación revocando el fallo de fecha 1 de diciembre de 2014 y sin lugar las demandas incoadas por MIRIAM MORA CARRERO.
En la oportunidad legal la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, expreso mediante formalización:
Intervino en este proceso, como tercera interesada: 1.- Por cuanto ella convivió en concubinato con OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA, durante el periodo comprendido del mes de junio de 1990 hasta el mes de diciembre de 1994, por lo que se demandó para que se conviniese en que ella había vivido durante ese período de tiempo con el nombrado OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA. 2.- Visto que la demandante MIRIAM MORA CARRERO, afirmaba en su libelo que ella había convivido con éste último en ese mismo lapso de tiempo, específicamente que había vivido con él desde diciembre de 1983 hasta el 08 de marzo de 2010. 3.- Visto que la demandante MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, decía en su libelo de que había convivido como concubina de OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA, desde el mes de junio del año 1994 hasta la muerte de él, que ocurrió el 08 de marzo de 2010. Confirma que se enteró de la relación que mantenía OMAR OLINTO ROSALES con MELDRED HERNANDEZ, en el mes de diciembre de 1994, cuando ya esa relación se había iniciado, tal como se dejó constancia en el escrito presentado e inserto a los folios 1.111 al 1.112.
La parte demandada AURYMAR ROSALES MENDEZ, convino de manera expresa en la pretensión de su representada, de que había convivido con OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA, desde el mes de junio de 1990 hasta finales del año 1994, e igualmente convino en la demanda incoada por MELDRED HERNANDEZ. Los demandados, ALBENIS ROSALES MORA y ANGEL EDUARDO ROSALES MORA, convinieron en la demanda incoada por MIRIAM MORA CARRERO. Esos convenimientos constan de manera expresa en el expediente. No obstante ello, la Juez de la causa no valoró ni apreció debidamente esos convenimientos, violentado con ese proceder los artículos 243, ordinal 5, 263 y 363 del C.P.C.
Las impresiones fotográficas insertas a los autos a los folios 648 al 690, 673 al 707 y 605 al 610, que no fueron impugnadas y en donde aparece mi representada con OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA y la hija de ambos, fueron desechadas por la Juzgadora de Primera Instancia bajo el alegato de que no se habían certificado su autenticidad y que además no había mediado una confesión y convenimiento de las partes al respecto. Es oportuno recordar que la confesión puede ser espontánea o ficta. En cuanto a la declaración aportada por Dorys Mariela Ramírez Belandria y Yadira Josefina Jaimes, desestimada por la Juzgadora de la Primera Instancia, bajo el pretexto de que se trataban de testigos referenciales. Ello se trata de un falso supuesto, por cuanto de la declaración de esas dos testigos se desprende que son testigos presenciales y no referenciales como erradamente los califica la juzgadora.
Resultando evidente los vicios de nulidad de que adolece el fallo apelado y que ello trae como consecuencia de que no está plenamente probada la acción deducida por la demandante MIRIAM MORA CARRERO, tal como exige el artículo 254 del C.P.C., solicita del tribunal sea revocado ese fallo y declarada sin lugar la demanda incoada por ésta última.
Por ultimo la ciudadana MELDRED HERNANDEZ, mediante su Apoderado Judicial, expuso sus fundamentos de apelación en los siguientes términos:
Esa sentencia resulta nula a tenor de lo previsto en el artículo 244 del C.P.C. por faltarle las determinaciones indicadas en los numerales 4to y 5to del artículo 243 del C.P.C. e igualmente por faltarle las determinaciones indicadas en el artículo 485 de la LOPNNA. Consecuencialmente, también se violentaron los artículos: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15, 21, 507, 508, 509 y 510 del C.P.C.
RAZONES DE HECHO DE LA NULIDAD ALEGADA.
CONVENIMIENTOS.- La tercera interviniente, MARIA L. MENDEZ L, convino en todos los hechos fundamento de la demanda incoada por MELDRED L. HERNANDEZ P. La codemandada AURYMAR ROSALES M, también convino en todos los hechos fundamento de la demanda incoada por MELDRED L. HERNANDEZ P. En la parte motiva de la recurrida, se dejo establecido que MARIA L. MENDEZ L, había convenido en que MELDRED HERNANDEZ P, convivía en la Población de Tovar con el difunto OMAR OLINTO ROSALES B, desde junio de 1994 hasta la muerte de él. También en la parte motiva de la recurrida se dejó establecido que la codemandada AURYMAR ROSALES M, había convenido en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada por MELDRED L. HERNANDEZ P. No obstante ello, la Juzgadora de la recurrida no apreció ni valoró esos convenimientos hechos por MARIA L. MENDEZ L., y AURYMAR ROSALES M. Pide que dichos convenimientos sean valorados y apreciados por esta superioridad, ya que de haberlo hecho la recurrida, el dispositivo del fallo hubiese sido distinto.
IMPRESIONES FOTOGRAFICAS.- Las impresiones fotográficas insertas del folio 673 al 707, que fueron promovidas como prueba por mi representada fueron desechadas por la recurrida, bajo el pretexto de que su autenticidad no había quedado establecida dentro del proceso y de que no constaba la confesión de la contraparte. Ninguno de los demandados, ni la demandante MIRIAM MORA C, ni la tercera interviniente, impugnaron la autenticidad de esas fotografías, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del C.P.C., se tienen como fidedignas, más por el contrario la codemandada AURYMAR ROSALES y la tercera interviniente MARIA L. MENDEZ L, también promovieron como prueba esas mismas fotografías. Pero es más, la Juez de Mediación y Sustanciación, en el acto celebrado con fecha 12 de julio de 2011, ante su requerimiento de que se practicase una experticia de esas fotografías para determinar su autenticidad, dejó establecido de que ello no era necesario por cuanto no habían sido impugnadas por ninguna de las partes interesadas y acordó materializarla por considerarlas pertinentes en la presente causa. Advierte que lo decidido en ese acto de fecha 12 de julio de 2011 con respecto a las fotografías, quedó anulado por efecto de una reposición decretada por la Juez de Juicio, pero no obstante ello, ese criterio lo mantuvo la Juez de Mediación y Sustanciación en lo sucesivo dado que las partes en ningún momento impugnaron las fotografías. Con esas fotografías se prueban los distintos actos públicos y privados a los cuales estaban acostumbrados asistir OMAR OLINTO ROSALES B. y MELDRED HERNANDEZ, con la asistencia de amigos, familiares y el hijo de ellos dos, SE OMITE NOMBRE. Pido que esta superioridad aprecie y valore dichas fotografías, ya que haberlo hecho la recurrida, el dispositivo del fallo hubiese sido distinto.
INFORMACION REQUERIDA POR EL TRIBUNAL Y APORTADAS POR LUIS MONTOYA, ROLDAN MONTOYA Y ABILIO A. GUERRERO M.- Estas informaciones promovidas por su representada y que la recurrida le otorgó valor probatorio de manera expresa. Pero no obstante ello y de que las mismas coadyuvan a probar la pretensión de mi defendida, la recurrida no las apreció. Con estas informaciones, quedó probado la obligación que asumió OMAR OLINTO ROSALES de socorrer económicamente a MELDRED HERNANDEZ e igualmente quedó probado el grado de seriedad, estabilidad y responsabilidad que había asumido OMAR OLINTO ROSALES, con la relación que mantuvo con mi mandante. Pido que esta superioridad aprecie esas informaciones, ya que haberlo hecho la recurrida, el dispositivo del fallo hubiese sido distinto.
TESTIFICAL DE JOSE GAMAD MOHAMAD RUJANO Y ANGELA ROSA RONDON ROJAS.- La declaración de estos dos testigos insertas al folio 344 y su vuelto, la recurrida le atribuyó valor probatorio. Pero no obstante ello y de que las declaraciones de esos testigos coadyuvan a probar la pretensión de mi defendida, la recurrida no las apreció. Con la declaración de estos dos testigos quedo probado que conocían suficientemente a OMAR OLINTO ROSALES y a MELDRED HERNANDEZ. Pide que esta superioridad aprecie esas declaraciones, ya que de haberlo hecho la recurrida, el dispositivo del fallo hubiese sido distinto.
TESTIFICAL DE MIRTHA GISELA HERNANDEZ PRADA.- La declaración de esta testigo fue desestimada, ya que según la recurrida ella no aporta información veraz y que es contradictorio con lo afirmado por su promoverte, y esta testigo depuso conforme al interrogatorio que le fue formulado en la audiencia de juicio y con respecto a los hechos conocidos por ella y plasmados en el libelo de la demanda de MELDRED HERNANDEZ.. Esta testigo está conteste con la demandada AURYMAR ROSALES, con la tercera interviniente y con los nombrados testigos José Gamad Mohamad Rujano y Ángela Rosa Rondón Roa. En todo caso, esos errores en la fecha de inicio de dicha relación, quedan desvirtuados con la fecha de nacimiento del adolescente codemandado, hijo de mi representada SE OMITE NOMBRE, nacido el 1 de septiembre del 2.000, como más adelante se indicará de manera más explícita.
INTERROGATORIO DE LA JUEZ DE JUICIO A MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA.- Dice la recurrida en su parte motiva que resulta contradictorio que su representada afirme en el libelo que inició la relación con OMAR OLINTO ROSALES B, el 15 de junio de 1994 y que luego en el interrogatorio que le hace dice que fue en el 2004, formalizada el 15 de julio de 2004, que comenzaron a convivir el 15 de julio de 2004 y que conoció a OMAR OLINTO ROSALES el 16 de junio de 2004. Estas declaraciones con respecto a la fecha del inicio, formalización y convivencia, de mi representada con OMAR OLINTO ROSALES B, evidentemente, pudo haber sucedido por un error involuntario, un lapsus calami, por la presión del momento y del lugar, o bien, porque la secretaria de sala oyó o copio erradamente. En todo caso, esos errores quedan desdicho por un documento público inserto a los autos, como lo es el Acta de Nacimiento del adolescente SE OMITE NOMBRE, en donde consta de que él nació el 01 de Septiembre de 2000 y de que es hijo de mi representada y del difunto OMAR OLINTO ROSALES B, acta de nacimiento esa a la cual la recurrida le otorgó pleno valor probatorio. No se puede concebir por absurdo, que mi representada hubiese conocido al difunto OMAR OLINTO ROSALES, el 16 de junio de 2004, cuando ya había procreado un hijo con él, el día 1 de septiembre del 2000, lo que nos revela, sin lugar a dudas, de que todo ello se trató de un error involuntario. Llama la atención de que la demandante MIRIAM MORA C, al ser interrogada por la Juez de Juicio y le fue preguntado de que si sabía cuantos hijos había dejado OMAR OLINTO ROSALES, ella respondió “sí, dos”. Pero resulta ser, que MIRIAM MORA, en su libelo de demanda afirma que OMAR OLINTO ROSALES, dejó seis hijos. Esa contradicción evidente, la juzgadora de la recurrida no la consideró contradictoria para desechar la pretensión de MIRIAM MORA, sino que la apreció para declarar con lugar esa pretensión. También dice la recurrida, que es contradictorio que su representada conviniera en que la tercera interviniente MARIA L. MENDEZ L, hubiese mantenido una relación concubinaria con OMAR OLINTO ROSALES B, que se hubiese iniciado a mediados del año 1990 y haber culminado en diciembre de 1994, por cuanto ella alega, su representada, que su relación concubinaria había comenzado en el mes de junio de 1994 y que si su relación concubinaria comenzó en el mes de junio de 1994, para ese momento el difunto OMAR OLINTO ROSALES B., mantenía relación concubinaria con MARIA L. MENDEZ L. Allí no existe ninguna contradicción ya que su representada inició su relación concubinaria con OMAR OLINTO ROSALES, el 15 de junio de 1994 y en diciembre de ese mismo año 1994 y es cuando según MARIA L. MENDEZ L., se entera de la relación que tenía OMAR OLINTO ROSALES con su representada y fue por ese motivo que ella supuestamente, dio por terminada su relación en esa fecha diciembre de 1994.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR MIRIAM MORA Y APRECIADAS POR LA RECURRIDA.- Documentos privados que carecen de valor probatorio, por cuanto fueron librados y emitidos por terceras personas ajenas a este proceso que no fueron llamadas para su ratificación tal como lo exige el artículo 433 del C.P.C. y así pide sea declarado. En cuanto a la declaración dada por las citadas testigos Dahisy Coromoto Rosales de Medina, Andrea Miladys Méndez Rodríguez y Carmen Dianey Sánchez Rosales, pide que no sea apreciada esa prueba por cuanto se violó el derecho a la defensa de mi representada, al no permitir el control de esa prueba en virtud del principio contradictorio. Justificativo de testigos, ratificado por Miguel Lozano Espinel. Solicito el derecho de palabra para repreguntar este testigo, tal como lo prevé el artículo 485 del C.P.C., y le fue negado bajo el pretexto de que se trataba de un documento público. Declaración de los testigos José Virgilio Rosales Belandria, Néstor José Rosales Carrero y Lucía del Carmen Rosales de Belandria, pide que estos testigos no sean apreciados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR MELDRED HERNANDEZ QUE NO FUERON INCORPORADAS POR LA JUEZ DE JUICIO PORQUE SUPUESTAMENTE NO FUERON MATERIALIZADAS.- No fueron incorporadas el récipe médico; tampoco lo fue incorporado el convenimiento de AURYMAR ROSALES; igualmente no fue incorporado el convenimiento hecho por MARIA L. MENDEZ L, esas pruebas si fueron materializadas. Allí consta que la confesión de AURYMAR ROSALES y MARIA L. MENDEZ L, no se materializó bajo el argumento de la Juez de Sustanciación de que ello correspondía a la Juez de Juicio, ya que ello escapaba de su competencia funcional. Por lo tanto, pide que el fallo apelado sea revocado, declarando sin lugar la demanda de MIRIAM MORA y con lugar la demanda de su representada.
En fecha 23 de enero de 2015 la parte contra recurrente en la presente apelación presentaron sus respectivos escritos de contradicción:
La Defensora Publica de Protección, con el carácter de Representante Judicial de los ciudadanos adolescentes SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, presento escrito de alegatos, a los fines de garantizarle a sus a sus defendidos la intervención en la audiencia de apelación fijada por esta alzada, garantizando así su derecho a opinar y ser oídos, expresando libremente su opinión ante esta instancia de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la ley especial. Así mismo señala que la representación de la Defensa Publica ha ejercido en forma eficiente y oportuna en todo estado y grado de este proceso judicial la defensa de los derechos e intereses de los adolescentes ya identificados, garantizando el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de los mismos, resaltando la especial importancia del derecho a la participación de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales, indivisiblemente asociado al reconocimiento como sujetos plenos de derecho, con capacidad jurídica para ejercer progresivamente sus derechos y garantías, así como para asumir sus responsabilidades.
Así mismo los ciudadanos ALBENIS y ANGEL EDUARDO ROSALES MORA, asistidos por Abogada presentaron argumentos que a su juicio contradicen los alegatos de los recurrentes en el presente expediente, en los siguientes términos:
Que los recurrentes señalan, que la Sentencia es nula por faltarle las determinaciones indicadas en los numerales 4to y 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 12, 15 y 508 del código de procedimiento civil, entre otras cosas alegan lo siguiente:
Que en el interrogatorio hecho por la Jueza de Juicio a la ciudadana Meldred Lourdes Hernández Prada pudo haber sucedido un error involuntario, por la presión del momento y del lugar, o porque la secretaria de sala oyó o copio erradamente: este argumento debe desecharse por improcedente pues el interrogatorio hecho por la Jueza de Juicio a la ciudadana Meldred Lourdes Hernández Prada, está basado en la inconformidad de la valoración del testimonio, y la contradicción o cualesquier otro cuestionamiento usado para su valoración por parte del Juez de la recurrida, lo cual no significa que le hace incurrir en el vicio invocado, ni mucho menos si con tal rechazo se pretenden alegar hechos nuevos en esta intempestiva oportunidad procesal, violentando flagrantemente nuestro derecho a la defensa, pues objetada tal apreciación judicial como falsa, la Juez Superior deberá rechazarlo, cabe preguntarse ¿acaso la secretaria del tribunal oyó en cinco oportunidades mal cuando la juez pregunta, de diferentes maneras, la fecha de inicio de la supuesta relación de hecho o será que pretenden sorprender en la buena fe a esta superioridad? (ver folios 1435 1436 1437 del expediente )
Que no valoro la información requerida por el tribunal y aportadas por LUIS MONTOYA, ROLDAN MONTOYA Y ABILIO GUERRERO: resulta falso puesto que la prueba de informes fue debidamente apreciada por la Juez otorgándole valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se lee de las motivaciones explanadas por la juez de la causa, de manera que apreciado tal medio probatorio, no incurrió la Juzgadora en ningún vicio tal como lo invoca los recurrente y pido que tal alegato de rechazo sea desechado y declarado infundado por esta Superioridad en la sentencia que resuelva.
Que la jueza de Juicio no aprecio ni valoro los convenimientos hechos por los codemandados según el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: Es menester aclarar que la falsedad de este argumento recurrente, debe ser desechado en la sentencia de apelación, y viene dado porque la Juez de la causa hizo todas las especificaciones concretas relacionadas a la admisión de los hechos libelares por parte de estos los codemandados apreciados sus dichos y actitudes de defensa como convenidos los hechos libelares, cuando evidentemente los referidos codemandados admitieron expresamente como ciertos los hechos afirmados en la demanda, y los fundamentos señalados están referidas en la parte expositiva y motiva del fallo.
De tal modo que la apreciación precisa de la Juez de la causa al apreciar los dichos de esos codemandados no es inmotivada ni carente de prueba, pues para resolver la controversia pretendida en los casos de admisión de hechos la Ley adjetiva indica que los hechos no controvertidos están exentos de prueba (artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, de manera que tal admisión expresa de forma pura y simplemente como un convenimiento fáctico (erradamente indicado por la juez de la causa) no puede ser considerado por la parte apelante como si se tratara de un acto de allanamiento absoluto de la Litis, es decir, como si se tratara de uno de los actos de autocomposición procesal establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, pues esto no ha sucedido en el proceso como lo pretende hacer ver el recurrente, en virtud de que tal apreciación es falsa e infundada y así deberá decláralo este Tribunal de Alzada.
Por otra parte, vale recordar que la pretensión incoada pretende una sentencia mera-declarativa dirigida a establecer la unión concubinaria o unión estable de hecho, que existió entre el de cujus, OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA y la ciudadana MIRIAN MORA CARRERO, no cabe dudas que en el presente asunto está involucrado el estado y capacidad de las personas (Cuestión ésta ligada al orden público), y por ende, prohibida las transacciones, ya que con la acción deducida se pretende el otorgamiento de derechos no disponibles de concubinos tanto a la solicitante, como al de cujus, antes mencionados. De allí que, tratándose de una materia -familia- donde resulta indisponible por las partes cualquier tipo de convenimiento y/o arreglos de autocomposición procesal, en el sentido propio de los medios alternativos o modos anormales de terminación de los procesos, porque están dirigidos a cambiar o modificar el estado o capacidad de las personas, es por lo que resulta inapropiado confundir como lo pretende hacer ver la parte recurrente, pues la Jueza de Juicio no incurrió en vicio alguno por ello, contrariamente valoró adecuadamente el proceder de las partes codemandadas en el presente juicio al presentar sus defensas y alegatos frente a la pretensión esgrimida y así debe declararlo esta Superioridad para lo cual solicitamos su pronunciamiento en este sentido.
Que las impresiones fotografías fueron desechadas del proceso por la recurrida.
La Jueza recurrida, en la aludida sentencia, desecho del proceso las fotografías por que las mismas no reunían los requisitos de legalidad para admitir
El ciudadano MIGUEL MORA CARRERO, apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, contradice los alegatos de los recurrentes en el presente expediente, en los siguientes términos:
Que la sentencia recurrida no afecta los intereses patrimoniales del adolescente como lo quiere hacer ver una de las recurrentes, habida consideración que en ningún momento se le ha desconocido como hijo, ya que desde que se introdujo la demanda, se ha indicado que el ciudadano OMAR OLINTO ROSALES dejó seis hijos, entre ellos el referido adolescente, por lo que todos son herederos de los bienes dejados por su legítimo padre, haciendo impertinente e improcedente tal argumento y pido así sea declarado por no existir controversia en su cualidad de hijo ni heredero y por ende desechado el fundamento de agravio invocado en la recurrida.
2.- En cuanto a la no valoración de los convenimientos Tal argumento pide, también, sea desechado al momento de dictarse la sentencia que conoce el recurso de apelación, ya que es incierto que la Jueza a quo haya dejado de pronunciarse al respecto, ya que en la sentencia recurrida hizo todas las especificaciones concretas relacionadas a la admisión de los hechos explanados en el escrito libelar por parte de estos, apreciando sus dichos y actitudes de defensa, en especial a los hechos convenidos del libelo, cuando evidentemente los referidos codemandados admitieron expresamente como ciertos los hechos afirmados en la demanda, y los fundamentos señalados están referidos en la parte expositiva y motiva del fallo,
De manera que la apreciación certera de la Juez de la causa al apreciar los dichos de esos codemandados no es inmotivada ni carente de prueba, pues para resolver la controversia pretendida en los casos de admisión de hechos la Ley adjetiva indica que los hechos no controvertidos están exentos de prueba (artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, de manera que tal admisión expresa de forma pura y simplemente como un convenimiento fáctico (erradamente indicado por la juez de la causa) no puede ser considerado por la parte apelante como si se tratará de un acto de allanamiento absoluto de la Litis, es decir, como si se tratará de uno de los actos de autocomposición procesal establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, pues esto no ha sucedido en el proceso como lo pretende hacer ver el recurrente, en virtud de que tal apreciación es falsa e infundada, ya que, lo que existió es un convenimiento de hechos libelados, excluidos de la actividad probatoria en el proceso y así pide sea declarado por este Tribunal de Alzada.
Por otra parte, recuerda que la pretensión incoada está referida a una sentencia mero-declarativa dirigida a establecer la unión concubinaria que existió entre el de cujus, OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA y la ciudadana MIRIAN MORA CARRERO, se equipara el asunto sometido en este expediente a considerar que está involucrado el estado y capacidad de las personas (Cuestión ligada al orden público), y por ende, prohibida las transacciones, ya que con la acción deducida se pretende el otorgamiento de derechos no disponibles de concubinos tanto a la solicitante, como al de cujus, antes mencionados.
En relación a las fotografías que fueron desechadas del proceso por la recurrida Acertadamente la Jueza de la recurrida en la aludida sentencia desechó del proceso las fotografías por que las mismas no reunían los requisitos de legalidad para admitir la prueba libre.
En relación al argumento de falta de valoración de la prueba de informes requerida por el tribunal y aportadas por LUIS MONTOYA, ROLDAN MONTOYA y ABILIO GUERRERO, resulta falso puesto que la prueba de informes fue debidamente apreciada por la Juez otorgándole valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se lee de las motivaciones explanadas por la juez de la causa, de manera que apreciado tal medio probatorio, no incurrió la Juzgadora en ningún vicio tal como lo invocan los recurrentes y pido que tal alegato de rechazo sea desechado y declarado infundado por esta Superioridad en la sentencia que resuelva.
Del mismo modo debe ser declarado como falso e infundado la falta de valoración delatada de dos testimoniales, pues se aprecia del dicho y contenido de la sentencia en relación al testimonio del ciudadano JOSÉGAMAD MOHAMAD RUJANO y el de la ciudadana ANGELA ROSA RONDÓN ROJAS.
La sentencia apelada rechazó y desestimó por carecer de valor probatorio la testifical de la ciudadana MIRTHA GISELA HERNÁNDEZ PRADA, apreciando de poco veraz y contradictorios los hechos alegados por su promovente y desestimó su testimonio, en consecuencia no le otorgó valor probatorio, de manera que su inconformidad con tal decisión no vicia la sentencia recurrida, por cuanto pretende el recurrente tener una nueva oportunidad de ventilar las pruebas ya consumadas en el juicio y por ende deberá ser considerado tal rechazo como infundado.
Del mismo modo, deberá rechazarse como improcedente el alegato de vicio invocado a la no compartida apreciación de la parte recurrente del interrogatorio hecho por la Jueza de Juicio a la ciudadana MELDRED LOURDES HERNÁNDEZ PRADA, pues su cuestionamiento está basado en la inconformidad de la valoración del testimonio, y la contradicción o cualesquiera otro cuestionamiento usado para su valoración por parte de la Jueza de la recurrida, lo cual no significa que le hace incurrir en el vicio invocado ni mucho menos si con tal rechazo se pretenden alegar hechos nuevos en esta intempestiva oportunidad procesal, violentando flagrantemente el derecho a la defensa de mi representada, pues objetada tal apreciación judicial como falsa, la Jueza Superior deberá rechazarlo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir in extenso, esta alzada hace suyo el mandato Constitucional de administrar con Justicia Social, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho y de derecho, comprendidos en la máxima de experiencia común, como directora del proceso en búsqueda de la verdad real, tomando en cuenta los principios rectores establecidos en el artículo 450 de nuestra Ley Especial, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito de la aplicación garante de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y que tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.
Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto al presente procedimiento, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
La presente demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, la cual encuentra su asidero legal en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual delata entre otras cosas que (sic) para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual …omissis… el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; es de allí que las codemandantes: MIRIAN MORA CARRERO, MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA y la tercera interviniente MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, ya identificadas, pretendan les sea reconocido la acción mero declarativa de unión concubinaria, que mantuvieron con el ciudadano hoy de cujus OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA.
Quedando planteada la controversia tal como se indico ut supra, este Tribunal debe, en primer lugar precisar el concepto jurídico de Concubinato, el cual:
“Es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil y tiene como características que emana del propio Código Civil, que trata de una unión no matrimonial (en el sentido que no se llena las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer, solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común) a tal efecto, el jurista patrio Sojo Bianco, lo define:
“…como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Tal concepto esta congruentemente ajustado con la doctrina nacional que acertadamente concuerda que para que la unión extramatrimonial pueda calificarse de concubinato, debe reunir ciertos caracteres, los cuales le asemejan bastante al matrimonio, por tanto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia puede denominarse concubinato, pues deben concurrir todas las apariencias y condiciones que se observan en el matrimonio legitimo; en primer lugar, debe ser público y notorio, lo que va a determinar lo que recientemente se ha denominado posesión de estado de concubinos, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares, amigos y allegados; en segundo lugar, la relación debe ser regular y permanente en el tiempo, pues una unión transitoria u ocasional no reputa como concubinato, además debe ser singular, es decir, que no puede ni debe existir otras relaciones fuera de la unión concubinaria, esto va en concordancia con el deber de los cónyuges de guardarse fidelidad; por último, el concubinato ha de tener lugar entre dos personas del sexo opuesto, pues si esto no fuera así no englobaría todos los fines que pretende la institución del matrimonio…”.
La doctrina patria define el concubinato como “una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”. El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias éstas que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
La misma, está establecida en los artículos 51 y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, disponiendo la última de las citadas, que:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición antes transcrita, consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario, que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: a.- la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y b.- probatoriamente necesario que es la notoriedad. La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2005, en sentencia vinculante Nro. 1682, expediente 04-3301, emanada de con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y que tiene como característica –que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist este para los hijos nacidos durante su vigencia…”
Para decidir la presente apelación, esta alzada con vista a los argumentos del recurso de apelación, y en los límites de la controversia se circunscriben en primer lugar, a revisar los alegatos de las partes recurrentes quienes señalaron en su orden lo siguiente:
LA DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA DE PROTECCION, Abogada ROSSANA LOZADA MORALES en representación legal del adolescente SE OMITE NOMBRE, invocó en sus alegatos lo siguiente:
“La jurisprudencia de casación ha establecido que la opinión de los niños y adolescentes no son vinculantes para resolver conflictos que existan entre los progenitores; pero cuando se trata de la opinión que le es tomada ellos en un proceso judicial como el que nos ocupa, de reconocimiento de unión concubinario en donde esta en juego parte de sus bienes patrimoniales habidos por herencia a la muerte de su padre, si bien es cierto que la opinión de ellos sigue siendo no vinculante, si debe ser apreciada como un indicio. Y ello lo digo, por cuanto mi defendido adolescente SE OMITE NOMBRE en las distintas oportunidades que le fue tomada su opinión, afirmo que su padre, el difunto OMAR OLINTO ROSALEZ BELANDRIA, conviva con la madre de él, ciudadana MELDRED HERNANDEZ, del mismo modo los otros dos adolescentes opinaban que su padre vivía con su progenitora. Por lo que las opiniones de los adolescentes no han debido ser desechadas bajo ningún pretexto, sino que han debido ser apreciadas, no como una prueba, sino por lo menos como un indicio que adminiculadas a las demás probanzas de autos, prueba plenamente que el difunto OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA, convivió en concubinato con MIRIAM MORA CARRERO, con MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR y con MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA.”
En relación a lo antes señalado este tribunal hace las siguientes consideraciones: Es necesario traer a colación lo establecido en el numeral 8, de las Orientaciones sobre garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
Asimismo, el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra lo siguiente:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Omisis
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales. Como puede observarse esta norma reconoce su participación personal y directa
Ahora bien, consta al folio 1450 de la pieza N° VI, opinión del adolescente SE OMITE NOMBRE, en la que se le garantizo su derecho a opinar y a ser oído dando cumplimiento al dispositivo legal antes enunciado.
De igual manera, se desprende al folio 1448 al 1449, opinión de los adolescentes SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, como efectivamente fueron oídos por la juez a quo según su prudente arbitrio, autonomía, independencia e imparcialidad en el ejercicio de su ministerio y con ello alcanzó la estimación que debe realizar de la opinión de los mismos en la causa a que se contrae el presente asunto, opiniones que no le son vinculantes pero le permite deducir argumentos fundamentales, razones y motivos en el caso en concreto y adoptar la mejor decisión.
Por lo que el acto procesal de oír la opinión de los niños niñas y adolescentes no tiene fines probatorios, evaluando dicha opinión en su esfera global del asunto que se debate, además de ello es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permiten dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto no fue desechada por la recurrida, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran los adolescentes de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva.
Sin duda alguna el reconocimiento y garantía del derecho humano a opinar y ser oído en los procesos judiciales constituyen una de las características de estos procedimientos de jurisdicción especial, y así queda establecido
En consecuencia, una vez más advierte esta alzada que la opinión de los niños, niñas y adolescentes no conlleva testimonio o declaración alguna, motivo por el cual, se desestima el alegato de apelación relacionado con la valoración de la opinión del adolescente, y así se decide.
Continua con su formalización la defensora exponiendo: “Que en efecto, en el expediente constan fotografías promovidas por las partes en donde aparece OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA, con MIRIAM MORA CARRERO, en otras, aparece con MARIA LOURDES MENDEZ LABRADROR, y en otras, con MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, con familiares y amigos, en actos públicos y privados que denotan estabilidad en las respectivas relaciones, fotografías esas que no fueron desconocidas ni impugnadas y que por lo tanto producen efecto probatorio, por lo menos constituyen un indicio.”
Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones trayendo a colación lo establecido por medios de pruebas, los cuales deben considerarse como elementos o instrumentos utilizados por las partes y el juez en el establecimiento o encuentro de la verdad que procurara conocer en los limites de su oficio.
Tiene su fundamento legal establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez."
Del articulo anteriormente trascripto se desprende que existen múltiples medios de prueba admisibles utilizados por las partes con la finalidad de llevar al juez el conocimiento de los hechos alegados, entre ellos cabe destacar “...las impresiones fotográficas”.
Siendo así, promovida como medio probatorio la fotografía, al respecto, el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su libro “Tratado de Derecho Probatorio” (Tomo 2), establece lo siguiente:
“(…) partiéndose del supuesto que el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía, sin aguardar que su contendor judicial la impugne, al momento de proponer la misma deberá promover medios de prueba adicionales que demuestren la autenticidad, tales como la prueba testimonial, la pieza de convicción que sirvió para realizar la fotografía, entre otros (…)
(…) La otra modalidad que puede adaptarse para la proposición de la prueba fotográfica, es que se asimile a un instrumento privado, proponiéndola en forma sencilla, con la sola identificación del objeto de la prueba, dejando la prueba de su autenticidad solo para los casos que se produzca en el proceso la impugnación de la fotografía, caso en el cual, la parte proponente de la misma tendrá que proponer y materializar los medios de prueba que demuestren su autenticidad (…)”
Además de ello, se debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente de la juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. (Rosich Sacan, Antonio, “revista de derecho probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p.160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190).
En razón de lo anteriormente expuesto, las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
• Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba;
• Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;
• Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;
• Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;
• Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial.
• Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.
En tal sentido, si a la prueba libre de fotografía promovida no se le acompañan los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulten ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional.
De lo anterior se evidencia, que dentro del lapso legal fueron promovidas una series de fotografías, por ambas partes de la presente controversia, que si bien es cierto no fueron desconocidas ni impugnadas por las partes, no es menos cierto que no se dio cumplimiento a los requisitos antes referidos, por lo que quien aquí suscribe comparte el criterio que la jueza de la recurrida, ya que las mismas debían ser desechadas en su valoración, por cuanto no cumplieron con los requisitos de historicidad, tecnicidad y de control, para la cual el o los promoventes debieron proporcionar los negativos o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, así como acerca de la conexidad, ya que al no proporcionarle los datos anteriores, la Juez debe negar la admisión como efectivamente, lo desecho, por presentarse las fotografías sin su historia y sus pruebas, por lo antes expuesto queda desechada tal denuncia, y así queda establecida.
Continua la Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescente representante legal del adolescente OLINTO ROSALES HERNANDEZ con las denuncias invocadas en su escrito de formalización: “Igual sucede con la declaración de los testigos promovidos y evacuados por las partes en el proceso, que coinciden y están contestes en afirmar que el difunto OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA, convivió en concubinato con MIRIAM MORA CARRERO, con MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR y con MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, con lo cual surge una duda razonable con respecto a sus pretensiones en este proceso, en cuyo caso es aplicable lo previsto en el artículo 254 del C.P.C. que consagra que en caso de dudas se decidirá a favor del demandado”.
Al respecto, el Tribunal observa, que la Defensora Segunda de Protección no determinó en su escrito de formalización a cuales testigos hace referencia; ya que fueron varios los testigos presentados y evacuados por las partes intervinientes y sus dichos fueron valorados por la juez a quo y al no determinar a cuales testigos se refiere en los alegatos de su escrito, testigos que no promovió, ni hizo uso del derecho de repreguntar en su oportunidad legal, no puede esta alzada valorar su alegato, al no especificar e identificar a los testigos a los cuales se refiere, no permitiendo el control del testimonio, ni el examen a que hace referencia, para poder apreciar la prueba testimonial alegada, igualmente se pudo apreciar de la revisión de las actas de la audiencia de juicio, que la defensa legal del adolescente que represento, no hizo uso del derecho a la repregunta de los testigos evacuados por la parte demandante, tal como se evidencia a los folios 1408, 1418 y 1421 en la presente causa, así queda establecido.
EN CUANTO A LO ALEGADO POR LA ABG. BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana AURIMAR ROSALES MENDEZ en el escrito de formalización a la apelación ejercida invoco lo siguiente:
Alega: “Mi representada al dar contestación a las demandas interpuestas por MELDRED HERNANDEZ PRADA y MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, convino en todas y cada una de sus partes (ver folio 1052 al 1054 y 1.111 al 1.112) Los codemandados ALBENIS ROSALES MORA y ANGEL EDUARDO ROSALES MORA, al dar contestación a la demanda interpuesta por MIRIAM MORA CARRERO, convinieron en ella en todas y cada una de sus partes (ver folio 1.074 al 1.075), sin ello es así, como en efecto lo es la juzgadora de Juicio ha debido tomar en consideración lo consagrado en el artículo 263 del C.P.C… (Omisisss)., E igualmente ha debido tener en cuenta lo consagrado en el artículo 363 del C:P:C que consagra que si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada”
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal”.
Asimismo, el artículo 363 eiusdem establece:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Ahora bien, consta a los folios 1053 y 1054 de la pieza IV de la presente causa, escrito de contestación a la demanda suscrita por la abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ en su condición de apoderada judicial de AURIMAR ROSALES MENDEZ, quien expuso; “cumpliendo instrucciones precisas de mi mandante AURIMAR ROSALES MENDEZ convengo en todas y cada una de sus partes, en la demanda incoada por MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, en contra de ella, esto es en contra de AURIMAR ROSALES MENDEZ, por reconocimiento de la unión concubinario que existió ante la citada demandante MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA y el difunto padre de mi mandante OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA, tanto en los hechos como en el derecho”.
Consta a los folio 1.111 y 1.112 de la pieza IV de la presente causa, escrito de contestación a la demanda suscrita por GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR actuando como tercera interviniente, así como a los folios insertos 1074 y 1075, de la misma pieza, corre inserta contestación a la demanda suscrita por los ciudadanos ALBENIS ROSALES MORA y ANGEL EDUARDO ROSALES MORA, al dar contestación a la demanda interpuesta convinieron en ella, en todas y cada una de sus partes.
La acción mero-declarativa, como es bien sabido, sólo tiene tres objetos muy específicos como lo son:
a) Está limitada a determinar la existencia o inexistencia de un derecho;
b) La existencia o inexistencia de una relación jurídica y su sentido y alcance, y,
c) La constatación de la existencia o inexistencia de una situación jurídica, ésta última, incluso, determinable mediante la intervención del juez a través de una sentencia judicial.
Sobre el tema, en la obra Elementos del Derecho Procesal Civil, citado por Couture, (Eduardo J. Couture. Iniciación al Estudio del Proceso Civil. Conferencias en la Universidad de París. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1949); señala que: (Sic) “…para que proceda la acción mero-declarativa se requiere:
a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada;
b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria, y
c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de sus fines…” (…).
De lo antes expuesto hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la LOPNNA, el cual establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Siendo, que el Convenimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal, de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, tomando en consideración que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, para lo cual se debe tomar en consideración, que se trate del derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público, que es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, antes enunciado.
De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento, es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso, carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición, igualmente como se hizo referencia anteriormente en el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil.
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 263 de Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de auto composición procesal convenimiento, para que el tribunal pueda impartir su aprobación, a saber:
a) la capacidad de las partes para transigir y,
b) así como la disponibilidad de la materia, es decir, que no verse sobre derechos indisponibles como las relativas al estado y capacidad de las personas por señalar un solo ejemplo. Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil entre otros, no admiten transacción o convenimiento y por ende no hay acto que homologar o se debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad. El cambio, de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse.
En tales casos el estado cumple una función jurisdiccional con finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico. (Tomado del Libro Modos Anormales de Terminación del proceso Civil, Autor. Ricardo Henríquez La Roche. Página 90). De ser apelada la homologación, solo este recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto, a la capacidad de las partes y a la indisponibilidad por la materia, como ya se afirmó. Así las cosas, siguiendo el criterio del conocido Tratadista y Doctrinario patrio Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, tenemos que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a “(…) Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., que no admiten transacción o convenimiento…
De lo antes expuesto, quien aquí decide, observa que el presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, materia indisponible, en la cual se encuentra inmerso el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tan esclarecimiento.
En atención a lo anterior, considera quien aquí suscribe, que el convenimiento alegado por la parte recurrente abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana AURIMAR ROSALES MENDEZ, en su escrito de formalización, se debe desestimar a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del articulo 452 de la LOPNNA como medio unilateral de terminación del proceso, en virtud de tratarse la presente causa de una acción de reconocimiento de relación concubinaria, la cual es de estricto orden público, por lo que no resultan admisibles los modos anormales de terminación de los procesos, y que la figura de la confesión ficta puede ser tomada como un indicio, ya que el legislador pretendió que dada la finalidad de la misma, como era el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona, resultaba absolutamente necesario que la misma terminara con una sentencia en la cual se analizaran todas y cada una de las pruebas que estaba obligada a promover la parte actora, sobre quien, en definitiva, pesaba la carga de promover y evacuar los medios probatorios necesarios a los fines de la determinación de su derecho invocado; razón por la cual, esta juzgadora considera que no puede tener como valido dicho convenimiento respecto a los hechos expuestos por la parte recurrente, no violentando la jueza de la recurrida con ello lo establecido en los artículos 243 ordinal 5 y 12 del Código de Procedimiento Civil, porque sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes y su decisión estuvo totalmente apegada a derecho, y así se declara.
En cuanto a lo alegado por la recurrente en relación a las fotografías, este tribunal emitió su pronunciamiento anteriormente mas sin embargo como complemento a lo antes indicado y lo denunciado por la recurrente en cuanto al artículo 429 del Código de Procediendo Civil el cual establece; “...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes….
…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…
…La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”…
Al respecto, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador…”
En este sentido, el procesalista Humberto Enrique III Bello Tabares, en su libro “Tratado de Derecho Probatorio” (Tomo 2), con relación a la prueba de fotografía, escribe lo siguiente:
“De esta manera, analizando ambos escenarios tenemos, que partiéndose del supuesto que el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía, sin aguardar que su contendor judicial la impugne, al momento de proponer la misma deberá promover medios de prueba adicionales que demuestren la autenticidad, tales como la prueba testimonial, la pieza de convicción que sirvió para realizar la fotografía, entre otros… (Lo resaltado y subrayado de este Tribunal)
…La otra modalidad que puede adaptarse para la proposición de la prueba fotográfica, es que se asimile a un instrumento privado, proponiéndola en forma sencilla, con la sola identificación del objeto de la prueba, dejando la prueba de su autenticidad solo para los casos que se produzca en el proceso la impugnación de la fotografía, caso en el cual, la parte proponente de la misma tendrá que proponer y materializar los medios de prueba que demuestren su autenticidad…” (Lo resaltado y subrayado de este Tribunal).
De lo antes expuesto se desprende que efectivamente la parte no proporciono los medios necesarios para que las fotografías promovidas por las partes en la presente causa, fuesen valoradas por la juez a quo, y al respecto, el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establece lo siguiente:
“Pero en materia de fotos, las mismas pueden no emanar de las personas a quien se oponen, quien incluso puede no conocerlas, ni saber que se las tomaron. Por ello, fuera de las fotos oficiales, autenticas, no creemos que la autenticidad de las otras fotos, se pueda adquirir tácitamente, aplicándoles por analogía el término de reconocimiento o desconocimiento del Documento. 444 C.P.C. a fin de que el no promoverte, las reconozca o desconozca”. (Cfr. Jesús Eduardo Cabrera. Conferencias sobre el Nuevo Código de Procedimiento Civil,. P. 230 y S. Serie Eventos N°4. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Editorial Arte. Caracas. 1986).
En relación a este punto la apelante invoca la violación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que, es conveniente citar el criterio de nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien sostiene que tal prueba es asimilable a una instrumental, cuyo valor de convicción depende del grado de certeza de la reproducción que contiene; es decir, si el objeto grabado en el celuloide y reproducido se corresponde con la realidad, entonces, como el grado de certeza no es suficiente, las fotografías deben ser, como lo señala igualmente el Dr. Humberto Bello Tavares, adminiculadas con otras pruebas, comúnmente la prueba testimonial; que a su vez sirve para ayudar la memoria del testigo e ilustrar el criterio del Juez; en base a esta afirmación, tal reconocimiento pudiera ser hecho, bien por quien tomó la fotografía en aplicación analógica del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o bien por quien percibió, participó o estuvo presente en el hecho o momento fotografiado.
En consecuencia, esta Alzada comparte una vez más el criterio establecido por el Tribunal de la causa en la decisión apelada, estimando que dicho material fotográfico debe ser desechado como medio probatorio por cuanto no se dio cumplimiento a los requisitos establecidos y se evidencia de igual manera que tampoco fueron promovidas por las partes de conformidad con el articulo invocado, trayendo como consecuencia que se deseche tal denuncia, y así queda establecido.
En cuanto a la denuncia invocada relacionada con respecto a la declaración dada por MELDRED LOURDES HERNADEZ PRADA, por ante la Juez de Juicio debo aclarar y precisar lo siguiente: Omisisss “…En el Acta respectiva donde constan sus respuestas al interrogatorio formulado por la Juez de Juicio se indican fechas distintas a las que se dijo en su libelo de demanda, no se si por error o por otra causa. El hecho es que la juzgadora de la Primera Instancia consideró esas afirmaciones contradictorias con lo que había afirmado en el libelo de la demanda y en sus escritos de “que su relación con el difunto OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA se inicio el 15 de junio de 1994 discordante con su declaración en la Audiencia de Juicio… (ver folio 1514).”
Al respecto establece el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Declaración de Parte: En la audiencia de juicio, de apelación, ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en la ejecución, las partes se consideran juramentadas para contestar al juez o jueza las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellas se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue, en el entendido de que responden directamente al juez o jueza y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes. Las preguntas formuladas deben contener la afirmación de un hecho cierto. El juez o jueza podrá tener como hecho cierto el contenido de la pregunta ante la negativa o evasiva de la parte a contestarla. Se excluye de la declaración de parte aquellas preguntas que persigan una confesión para aplicar sanciones penales, administrativas o disciplinarias.
La declaración de parte debe ser reproducida en forma audiovisual. Si no es posible su grabación el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenará resumir en acta las preguntas y respuestas y el juez o jueza calificará la falsedad de éstas en la sentencia definitiva, si fuere el caso”.
Respecto a la declaración de parte, prueba que alega la recurrente, esto una facultad que en ejercicio de la potestad discrecional, tiene la Juez de juicio de conformidad con el articulo 479 de la Lopnna y está limitada por normas constitucionales y legales que rigen su desempeño y su conducta, y haciendo uso de su facultad y aplicando la regla de la sana critica, consideró desechar tal declaración en vista de que través de la declaración de parte efectuada, y de sus pruebas aportadas en el proceso, consideró que la ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, entró en contradicción con los hechos ventilados, en cuanto a las preguntas 5, 6, 13 y 16, asimismo, observa quien aquí decide que la declarante manifestó en forma clara e inequívoca que la fecha en que comenzó la presunta relación fue el 15 de junio del año 2004, existiendo entre su declaración y el libelo de la demanda contradicción en cuanto a las fechas alegadas, que en el mismo indicó, en consecuencia, queda desestimada la denuncia invocada , y así se decide.
En referencia a lo alegado por la apoderada recurrente en su parte in fine del escrito presentado, donde expone;…que el de cujus OMAR OLINTO ROSALES le dio en venta la casa de madera de Bailadores, y en el se puede leer que dicho inmueble fue construido a sus propias expensas con dinero y trabajo personal y en ello estuvo de acuerdo MIRIAM MORA. No se puede concebir entre concubinos una negociación de compra venta por no permitirlo el artículo 1481 del Código Civil, aplicable por la equiparación Constitucional del concubinato con el matrimonio. Ello nos revela que para la fecha de esa negociación ellos no eran concubinos, ya que esa relación no era seria ni compenetrada…
En cuanto a este punto alegado se tiene, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del año 1999 en su articulo 77, estableció lo siguiente; “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (lo subrayado de esta alzada).
Ahora bien, de la norma constitucional antes transcrita, se desprende que con la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se equiparó al matrimonio las uniones estables de hecho, por lo que al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. Por lo que si bien es cierto el de cujus OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA y la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO celebraron un contrato de compra venta, el mismo refleja que fue registrado el 30 de mayo del año 1994, y la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la Republica Bolivariana Venezuela es del año 1999, no operando la irretroactividad de la Ley, en consecuencia, se desecha tal alegato, y así queda establecido.
Con respecto a los alegatos de la apelación de la abogada recurrente GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ apoderada judicial de la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, al exponer:
“La parte demandada AURIMAR ROSALES MENDEZ, convino de manera expresa en la pretensión de mi representada, de que había convivido con OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA, desde el mes de junio de 1990 hasta finales del año 1994, e igualmente convino en la demanda incoada por MELDRED HERNANDEZ. Los demandados ALBENIS ROSALES MORA y ANGEL EDUARDO ROSALES MORA, convinieron en la demanda incoada por MIRIAM MORA CARRERO. Esos convenimientos constan de manera expresa en el expediente (ver folios 1.052 al 1.054, 1.111 al 1.112 y 1.074 al 10.75). No obstante a ello, la Juez de la causa no valoró ni apreció esos convenimientos, violentando con ese proceder los artículos 243, ordinal 5, 263 y 363 del C:P:C. Pido sean valorados y apreciados debidamente tales convenimientos…”
La denuncia invocada relacionada con el convenimiento alegado por la misma, este Tribunal emitió su pronunciamiento al respecto, ya que fue una denuncia invocada por la abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ y así queda establecido.
En lo referente a las impresiones fotográficas, denuncia invocada por la apoderada recurrente, este Tribunal ya emitió su pronunciamiento al respecto con anterioridad y así queda establecido.
Señala la prueba testifical, exponiendo:
“…En cuanto a la declaración aportada por Doris Mariela Ramírez Belandria y Yadira Josefina Jaimes, desestimada por la Juzgadora de la Primera Instancia bajo el pretexto de que se trataban de testigos referenciales. Ello se trata de un falso supuesto, por cuanto de la declaración de esas dos testigos se desprende que son testigos presenciales y no referenciales como erróneamente las califica la juzgadora. Omisisss.
Con ese proceder la Juez de Juicio incumplió con las exigencias del artículo 12 del C:P:C:, y en consecuencia violentó los numerales 4 y 5 del artículo 243 del C:P:C.”
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones, en relación a la denuncia invocada:
Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Asimismo el artículo 243 numerales 4 y 5 establecen:
Toda sentencia debe contener:
Omisiss.. .
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Ahora bien, al respecto el testigo puede ser definido como la persona física y hábil, distinta de los sujetos procesales, a quien la ley llama a deponer con relación a hechos pasados que han caído bajo el dominio de sus sentidos.
De esta definición, surgen las siguientes características de la prueba testimonial:
* El testigo debe responder sobre hechos pasados que han sido percibido por alguno de sus sentidos,
* Debe tratarse de una persona física, puesto que las personas jurídicas carecen de aptitud para percibir o deducir un hecho,
* Debe ser hábil, en consideración a los recaudos legales que condicionan su declaración,
* Debe tratarse de una persona ajena al proceso.
En cuanto a los testigos evacuados arriba indicados el día de la celebración de la audiencia de juicio, considera quien aquí decide citar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, donde ha sentado criterio con relación a la forma como el juez debe analizar la prueba de testigos. A tal efecto expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”
Asimismo, cabe acotar que el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la LOPNNA establece:
“(…) El acta de examen de un testigo contendrá: (…) 3. Las contestaciones que haya dado al interrogatorio, y las razones en que haya fundado su dicho (…)”
Del examen del testimonio de los testigos evacuados el día de la audiencia de juicio, observa quien aquí decide que respecto al testigo referencial, esta alzada, observa de las declaraciones de las ciudadanas Doris Mariela Ramírez Belandria y Yadira Josefina Jaimes, testigos estas promovidas y evacuados por la parte recurrente del recurso el día de la celebración de la audiencia de juicio, las mismas fueron desestimados por la recurrida, basada en los principios rectores establecidos en el articulo 450 literal j, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Especial, de igual manera el articulo 458 eiusdem establece ”Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
De lo antes expuesto queda evidenciado que la jueza de la recurrida no violó lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el articulo 243 ordinales 4 y 5, ya que de las deposiciones rendidas por las testificales antes mencionadas, dedujo que eran testigos referenciales, que conocían a la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR y el hoy causante OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA, simplemente la Jueza interpretó que lo probado por las testigos, no aportaban datos y convicción en cuanto a lo debatido mediante el establecimiento de los hechos que se debaten con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran, tomando en cuenta todas las actas, contestaciones, medios probatorios invocados a lo largo del proceso, pues aunque de forma exigua, señaló los motivos por los cuales desestimó el valor probatorio a la prueba testifical, no por ello deja de estar motivado el fallo, por cuanto sentenció y valoró a las testificales trayendo como consecuencia desestimarlas en la definitiva, por lo que se considera cumplido y acogido a derecho por cuando dicha prueba testifical no fue capaz de demostrar los hechos que han de cambiar la suerte de la controversia, y así queda establecido.
En cuanto a lo alegado por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, apoderado judicial de la ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, quien expuso:
Ahora bien, la denuncia invocada relacionada con el convenimiento tantas veces invocado por los apoderados recurrentes de la sentencia que hoy se recurre, quien aquí decide ya se pronunció y expuso las razones de hecho y derecho, en cuanto a lo expuesto en el escrito de formalización de la apoderada recurrente abog. BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ por lo que ya fue resuelta, y así queda establecido.
Acerca de las impresiones fotográficas, quien aquí decide expuso las razones de hecho y de derecho, de lo aquí invocado, con las denuncias presentadas por las abog ROSSANA LOZADA y BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, con el carácter de autos, por lo que ya fue resuelta, y así queda establecido.
En cuanto a la denuncia invocada acerca de la información requerida por el Tribunal y aportadas por los ciudadanos LUIS MONTOYA, ROLDAN MONTOYA Y ABILIO A GUERRERO M, estas informaciones promovidas por mi representada y que corren insertas a los folios 1.308, y 1310, la recurrida le otorgo valor probatorio de manera expresa (folio 1.499), pero no obstante ello y de que las mismas coadyugarán a probar la pretensión de mi defendida la recurrida no las aprecio. Con estas informaciones queda probado la obligación que asumió OMAR OLINTO ROSALES de socorrer económicamente a MELDRED HERNANDEZ e igualmente quedo probado el grado de seriedad, estabilidad y responsabilidad que había asumido OMAR OLINTO ROSALES, con la relación que mantuvo con mi mandante.
Lo antes señalado, corre inserto al folio 1499 y 1310 de la pieza N° VI valoración de la comunicación dirigida a la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, relacionado con la prueba de informes requerida por el Tribunal, en la cual la jueza de la recurrida la valoró de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto establece el artículo 81 eiusdem lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”
En este sentido, se hace oportuno, destacar, que la prueba de informe, contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como fin que pueda requerirse información a entes públicos o privados que no sean parte en el proceso, sobre hechos controvertidos en la litis, o bien para que envíen copias de instrumentos que reposan en sus archivos, para lo cual las entidades públicas o privadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias, invocando al efecto causas de reserva, todo en el entendido que la negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en la ley.
Consecuente con la anterior, y conforme a lo expuesto por el apoderado recurrente, donde solicita que este Tribunal Superior las aprecie. Al respecto se evidencia que dicha prueba de informes fue valorada por la recurrida conforme a derecho, además de ello las partes interesadas en hacer valer dichas pruebas y por tratarse de personas ajenas al juicio debieron ser traídas al proceso a los fines de que se cumpliera con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dichas pruebas de informes no demuestran la relación concubinaria que el hoy recurrente invoca, ya que el referido medio de prueba, para valorarse debe permitir que el mismo, disponga de la verdad para su decisión, en este sentido, conviene que tales medios resulten idóneos para tal cometido, en virtud de lo cual al constatar que el medio de prueba promovido en esta oportunidad como prueba de informe, va dirigida a solicitar información la cual reposa en una institución privada; considera este Tribunal, que la jueza de la recurrida le dio el valor probatorio que le correspondía, quedando desechado el alegato invocado. Y así se decide.
En cuanto a la testifical de los ciudadanos GAMAD MOHAMAD RUJANO y ANGELA ROSA RONDON ROJAS, “La declaración de estos dos testigos insertos al folio 344 y su vuelto, la recurrida le atribuyó valor probatorio (ver folio 1.499). Pero no obstante a ello y que de las declaraciones de esos testigos coadyuvan a probar la pretensión de mi defendida, la recurrida no las apreció. Con la declaración de estos dos testigos quedó probado que conocían suficientemente a OMAR OLINTO ROSALES y MELDRED HERNANDEZ, que ellos iniciaron una relación concubinario que era publica y notoria desde el año 1994 hasta el día del fallecimiento de OMAR OLINTO ROSALES; que durante esa unión concubinario estuvieron residenciados en Tova, Estado Mérida, primero en la carrera cuarta N° 92, El Llano y luego en la casa ubicada en la Urbanización Mocoties, calle 2-B2 y que compartían el mismo techo, relaciones sociales, viajes y el trabajo hasta el día del fallecimiento de OMAR OLINTO ROSALES. Pido que esta superioridad aprecie esas declaraciones, ya que de haberlo hecho la recurrida, el dispositivo del fallo hubiese sido distinto”.
Al respecto, corre inserto al folio 344 justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Primero del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 05-10-2010 del ciudadano GAMAD MOHAMAD RUJANO y ANGELA ROSA RONDON ROJAS, prueba que fue ratificada en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el articulo 431 dando cumplimiento al dispositivo legal antes mencionado, en que se desprende que la prueba instrumental adquirió su valor probatorio con la ratificación en autos que otorgó el tercero de quien emanó, es decir, de los ciudadanos GAMAD MOHAMAD RUJANO y ANGELA ROSA RONDON ROJAS, valorando la recurrida la misma prueba, como sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se declara desecha tal denuncia, ya que alcanzó su fuerza probatoria con la evacuación de la prueba testifical a través de su contenido y firma que el formalizante denuncia como no apreciada y valorada de conformidad con sus alegatos y así queda establecida.
En cuanto a la testifical de la ciudadana MIRTHA GISELA HERNANDEZ PRADA, el tribunal hace las siguientes consideraciones:
La prueba testifical es, en derecho, un medio probatorio emanado de las declaraciones que hagan testigos ante una autoridad judicial, como parte de un proceso.
En la valoración de la prueba testifical la jueza de la recurrida, estableció: Del análisis de las deposiciones de esta testigo, se desprende que sus dichos no aportan información veraz, su testimonio es contradictorio con los hechos alegados por su promoverte, por lo que esta juzgadora desestima su testimonio, en consecuencia no le otorga ningún valor probatorio”.
Al respecto, se debe hacer referencia a lo denominado como testigo referencial, por tanto, es oportuno citar la opinión del Dr. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en la cual señala en relación a los testigos referenciales lo siguiente:
“… Frente al testigo ocular o presencial, del cual venimos tratando, la doctrina y la jurisprudencia distinguen el llamado testigo auricular o de referencia, según el modo como ha obtenido conocimiento de su dicho, esto es, por un conocimiento original (directo) según provenga de un contacto directo con la realidad, o por un conocimiento derivado (indirecto), según provenga de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio. Generalmente se sostiene que conocimiento testimonial con respecto a un hecho, no puede ser sino el conocimiento original o directo, esto es, el conocimiento que se filtra a través de un contacto del sujeto con aquel hecho, y por tanto, adquirido mediante un actus de praesentia en ese hecho; en cambio, se considera conocimiento derivado o indirecto, aquel que se filtra a través de los “canales de información” como lo es el conocimiento que adquiere el historiador y el juez. Sin embargo –como observa Dosi- el conocimiento derivado o indirecto, es sin duda de tipo testimonial con referencia a las “canales de información”, esto es, respecto de las narraciones, pero no respecto al hecho cuyo conocimiento lo alcanza el sujeto por medio de aquellos canales. De allí que se sostenga –como explica Devis Echandía- que el testimonio referencial puede tener diferentes grados, según que el testigo narre lo que personalmente oyó, o lo que otra persona le dijo haber oído de una tercera, así sucesivamente; por lo cual se discute en doctrina y en jurisprudencia sobre la admisibilidad de esta clase de testimonios y sobre su conveniencia.”
En el caso concreto, la recurrida desechó toda la declaración de la ciudadana (…) MIRTHA GISELA HERNANDEZ PRADA, ya que a pesar de que es una persona cercana a la familia, sus respuestas fueron referenciales, para la solución del conflicto.
Por esta razón, la juez, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa desecho tal declaración, ya que la testigo antes referida, fue traída al proceso por una de las partes en defensa de sus derechos que le asisten, con la diferencia que unos aportaron a través de sus declaraciones afirmaciones, seguras veraces, sin contradicciones, y otros no, pero es al momento de la valoración del testigo cuando la juez aplicando su principio establecido en el artículo 450 de la LOPNNA, en búsqueda de la verdad real, valoró de acuerdo a la libre convicción razonada lo dicho por los mismos, ya que fue ella quien presenció a través de la inmediatez su evacuación permitiendo con ello a que se creara su apreciación para la valoración del mismo, por lo que se desecha tal denuncia invocada. Y así queda establecido.
Referente a la declaración de parte realizada por la jueza de la recurrida a la ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, ya emitió su pronunciamiento con anterioridad en los alegatos expuesto por la apoderada recurrente BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ y así queda establecido.
En lo concerniente a la valoración y apreciación de las pruebas aportadas por la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, las mismas fueron valoradas de conformidad con la Ley por la jueza de la recurrida, y así queda establecido.
En cuanto a las pruebas promovidas por MELDRED LOURDES HERNANDEZ, que no fueron incorporadas por la Jueza de Juicio, porque supuestamente no fueron materializadas, al respecto corre inserto a los folios 1285 y 1287, de la V pieza, acta de sustanciación suscrita por la jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, momento estelar del procedimiento ordinario de la LOPNNA, donde se da el control de la prueba y es donde la jueza antes referida pasa a materializar las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, de igual manera consta a los folios 1.371 al 1.373 de la V pieza acta de juicio, donde refleja en su derecho de palabra para la evacuación de las pruebas que el apoderado recurrente expone las pruebas que de conformidad con la ley requiere que le sean incorporadas, en la cual concatenada con la materialización de las pruebas en la primera fase del procedimiento se evidencia que dichas pruebas a las que hace referencia efectivamente no fueron materializadas en su oportunidad legal, por lo que su momento procesal para realizar alguna observación era precisamente el día de la materialización de las pruebas por ante la juez de mediación y sustanciación, por lo que el apoderado judicial yerra al oponer este tipo de denuncia en su escrito de formalización cuando realmente su etapa ya había precluido.
En el mismo orden de ideas, se pronuncia el Dr. Paolo Longo, en su ponencia denominada: “El Momento Preliminar en el Nuevo Procedimiento de Protección de la LOPNNA”, compilada igualmente en la obra “Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Reforma de la LOPNNA” quien al referirse a las pruebas establece:
“El último componente de la audiencia preliminar, según la regulación venezolana, está referido a la preparación de las pruebas. Esto tiene que ver con el principio de concentración analizado, puesto que la idea fundamental se circunscribe a dejar en manos del juez de juicio todo lo relacionado con la decisión de mérito de la controversia, lo cual, por vía de consecuencia, le exige presenciar la incorporación de las pruebas que se haga durante la fase de juzgamiento, en aplicación estricta del principio de inmediación. (…)
Todos los esfuerzo por preparar la prueba permiten considerar que la audiencia de juicio puede efectivamente celebrarse, sin embargo, si tales medios ya preparados no son luego “incorporados” en la audiencia de juicio se entenderá que los mismos, aún estando en el expediente, no ha entrado al proceso.” p.p. 221-223.
Por lo antes expuesto este Tribunal desecha la denuncia invocada y así queda establecido.
Resueltas las denuncias invocadas, este Tribunal de alzada pasa a realizar algunas consideraciones con el tema decidemdu, el cual lo hace de la siguiente manera:
La presente demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, la cual encuentra su asidero jurídico en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; entre otras cosas que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.
Esta alzada, para poder calificar la pretensión planteada por las ciudadanas MIRIAM MORA CARRERO, MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA y la tercera interviniente MARIA LOURDES UZCATEGUI DIAZ, señala que para que la unión extramatrimonial pueda calificarse de concubinato, debe reunir ciertos caracteres, los cuales le asemejan bastante al matrimonio; por lo que podría decirse, como han afirmado algunos autores patrios, que el concubinato es un matrimonio no legalizado y tienen las siguientes características:
1) Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados;
2) Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria;
3) Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer;
4) Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio. (Negritas y subrayado de esta alzada).
Ahora bien cuando se demanda la acción declarativa de la Unión Concubinaria la carga de probar recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicables por mandato del 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así las cosas corresponde a quien decide verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas durante el desarrollo del juicio, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.
A tal efecto establece la carta Magna que:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La citada disposición legal fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005. En este fallo la Sala puntualizó sobre el significado de esta figura, sus características y los requisitos para que produzca efectos legales, en estos términos:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso … Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
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La norma y la jurisprudencia adopto: “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, para declarar judicialmente la unión estable de hecho o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, y que además, tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja, por lo que debe el accionante aportar a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, ya que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como lo establece la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que cumplidos los requisitos establecidos en la ley para ser reconocido como unión estable de hecho, surgen los supuestos que deben concurrir y ser probados para la procedencia de esta presunción legal de la comunidad concubinaria, por lo tanto las actoras debían de probar que vivieron en forma permanente, pública y notoria con el ciudadano OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA.
Ahora bien, evidencia esta Juzgadora, de la revisión de las documentales aportadas al proceso y valoradas por la juez a quo que la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, parte actora aduce la existencia de un hecho concubinario que fundamentada con la prueba testimonial y la declaración de parte pudo dar fe no solo respecto al nacimiento de la relación de hecho, desde el 23-12-1983 con el ciudadano OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA, hasta el día de su fallecimiento, es decir, el 08-03-2010, sino también respecto a las circunstancias de su desarrollo cuando afirmaron los testigos promovidos y las documentales que ambos estuvieron residenciados los primeros años en casa de los padres del de cujus en la aldea Las Tapias, sector El Rincón de la población de Bailadores y posteriormente establecieron desde el año 1990 su domicilio en la Urbanización Bailadores, calle 1, casa de madera N° 100, hasta la fecha de su fallecimiento, en la cual se efectúo su velatorio, por lo que quedó demostrado en la presente causa uno de los requisitos necesarios como lo es la convivencia, demostrando la existencia de una relación que entre allegados, amigos, conocidos y relacionados, de que la pareja conformada por OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA Y MIRIAM MORA CARRERO, constituían una pareja que se equiparaba al matrimonio, viviendo bajo un mismo techo dando cumplimiento a otro de los requisitos establecidos en el articulo 767 del Código Civil como lo es la permanencia, ya que corren insertos en el expediente por la actora recurrida una series de documentos privados, letras de cambio, contratos de servicios públicos, en la cual reflejan y señalan como único domicilio una sola dirección donde la pareja mantuvo la relación de hecho que hoy demanda la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO durante el curso de muchos años, procreando cuatros hijos, fruto de esa relacion.
Otro de los requisitos es la singularidad establecida en el artículo 767 del Código Civil, a la cual hace referencia en su escrito de formalización la apoderada recurrente Abg. GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, al respecto quien aquí decide, observa, que se trata de un elemento cuya prueba no es tan fácil como la de demostrar la cohabitación y la permanencia, que son elementos de naturaleza tangible, y se refieren a un lugar y a un tiempo determinado.
En cuanto al punto controvertido y de acuerdo a lo expuesto por la apoderada recurrente antes mencionada referente a la SINGULARIDAD, la cual consiste en la mutua exclusividad sexual de los concubinos entre si, sin la interferencia afectiva de terceros personas. Partiendo de los alegados esgrimidos en la presente causa, la coexistencia de varias concubinas simultaneas, pretendiendo establecer como prueba de la relación concubinaria el hecho de que el de cujus reconociera dos hijos fuera de la relación llevada con la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO: procreo dos hijos, la primera con la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, hija de ambos que lleva por nombres AURIMAR ROSALES MENDEZ y el segundo con la ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, hijo de ambos que lleva por nombres SE OMITE NOMBRE, hoy día adolescente. Al respecto ha establecido la doctrina, que la filiación y su reconocimiento en ninguna circunstancia tiene fuerza jurídica demostrativa de la existencia del concubinato, ya que la procreación puede ser algo meramente circunstancial producto de un encuentro momentáneo, y ni aun el reconocimiento mismo del hijo nada dice ni a favor ni en contra de la existencia de la relación concubinaria, por lo que en el presente caso, para evidenciar que el de cujus OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA, había vivido otras relaciones de pareja, tal como lo señala la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, desde el año 1990 al 1994 y con la co demandante MELDRED LOURDEZ HERNANDEZ PRADA, quien señaló que mantuvo una relación de pareja desde el año 2004 hasta el fallecimiento, tal como lo afirma en la declaración de parte, la sentenciadora de la recurrida, consideró criterio que hoy comparte la que aquí decide, que de las pruebas documentales y testifícales analizadas, llegó a la conclusión que no habían elementos que desvirtuaran el hecho probado por la parte actora ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, respecto a la unión concubinaria que mantuvo durante el lapso ya señalado como fue desde el 23 de diciembre del año 1983 hasta el fallecimiento del ciudadano OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA, que fue el 8 de marzo de 2010 quienes tenían como único domicilio la Urbanización Bailadores, calle 1, casa de madera N° 100.
Otro requisito es la notoriedad, el hecho mismo de que los testigos manifestaran que les constaba que la relación entre la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO y OMAR OLINTO ROSALES, era permanente, estable y con apariencia de afecto entre los concubinos evidenciaba que por si solo la relación era socialmente notoria. Además de demostrar la parte actora, la existencia de la relación y sus elementos, quedo demostrada la existencia de un patrimonio mediante el trabajo y esfuerzo mancomunado y la procreación de cuatro hijos durante ese tiempo las cuales tienen por edad 30, 28, 17 y 14 años de edad y así queda establecido.
Por otra parte, la ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, alegó en su escrito libelal que mantuvo una relación estable de hecho con el de cujus OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA, desde el 15 de junio de 2004, hasta la fecha de su fallecimiento, es decir, el 08 de marzo de 2010, con lo cual pretende configurar el presupuesto de tener fecha cierta del indicio de la convivencia, sin embargo, se puede evidenciar que las pruebas aportadas por la ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, solo son actas y partidas de nacimientos de los hijos del de cujus, todos documentos públicos que solo demuestran el vinculo filiar entre el de cujus y sus hijos, y la prueba testifical no fueron contestes en indicar la relación que supuestamente mantenía la misma con el de cujus OMAR OLINTO para establecer uno de los requisitos como lo es la convivencia.
Otro requisito lo es la permanencia, manifestando la ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, que al principio vivieron en casa de los padres en la Carrera Cuarta, N° 91 del El Llano, requisito este que no fue demostrado a través de las pruebas documentales y testifícales traídas al proceso en relación al domicilio de la pareja, no comprobándose que el de cujus OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA y MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, vivieron bajo el mismo techo.
Y en cuanto a la notoriedad no se evidenció a lo largo del proceso de la deposición de los testigos analizados, la frecuencia de asistir a eventos sociales y el compartir el día a día, hechos y circunstancias que llevan a la convicción de que no existía una vida en común.
Por última la ciudadana MARIA LOURDES UZCATEGUI DIAZ alegó una relación con el ciudadano OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA desde el año 1990 de hasta el año 1994, no evidenciándose de las pruebas promovidas los hechos alegados por MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, ya que no probó ninguno de los elementos necesarios para determinar la relación concubinario a la que hace referencia con el de cujus OMAR OLINTO ROSALEZ BELANDRIA, ya que de las pruebas documentales no se evidenció lo alegado por la misma, asimismo las pruebas testifícales fueron desestimadas por ser insuficientes y no tener conocimiento de la realidad que se ventila en la presente causa, y así queda establecido.
De lo antes expuesto, trae como consecuencia que no quedo demostrada la permanencia como elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. La idea de permanencia es consustancial a ese tipo de unión y de allí que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión concubinario, aun cuando se tengan hijos. La unión, según afirma Claudio Belluscio, requiere continuidad, o sea, permanencia en el tiempo, para que sea reputada como concubinato; por lo cual quedan excluidas las uniones meramente circunstanciales de las ciudadanas MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA y MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, por los motivos antes expuestos, y asi queda establecido.
Acogiendo los criterios que en forma pacifica y reiterada a establecido la Sala Constitucional y tomando en cuenta que la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, probó a través de documentales y testifícales, asimismo dio cumplimiento a los requisitos establecidos para probar la existencia del concubinato como lo son la permanencia, la cohabitación, la notoriedad, y la singularidad así como el incremento o formación del patrimonio común, tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de tal manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente, así como la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal que se prodigaban el de cujus OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA y MIRIAM MORA CARRERO, es reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así como la necesidad de que las otras relaciones alegadas sea excluyente de esta, y así queda establecido.
Conforme a lo expuesto, en el caso sub iudice se aprecia que en efecto: 1) existió una relación entre la demandante MIRIAM MORA CARRERO y el de cujus OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA como marido y mujer lo que les permitió procrear cuatro hijos; 2) de carácter permanente mientras estuvieron juntos siempre establecieron su domicilio en durante muchos años en la tantas veces llamada la casa de madera N° 100 de la población de Bailadores. 3) notoria, por cuanto así fueron reconocidos en la comunidad donde habitaron. Así se evidencia de las pruebas traídas a los autos, específicamente, de las partidas de nacimiento de los cuatro hijos que procrearon, ya que, por regla de experiencia, una pareja libre no tiene cuatro hijos seguidos sino existe entre ellos una relación afectiva de marido y mujer, carácter permanente.
Así las cosas, la presente demanda sucumben de manera indefectible, como corolario de los razonamientos precedentes y en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR las apelaciones intentadas, como efectivamente lo hará en el dispositivo del fallo y así se decide.
DECISIÒN
En consecuencia, en base de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fechas: cinco (05) de diciembre de 2014, por los Abogados LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.026.603, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 8.192, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.705.552, BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.352.239, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 76.286, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana AURIMAR ROSALES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.830.182, GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.105.779, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 82.231, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.081.472, y EDWIN JAVIER PEREZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, Defensor Publico Segundo Encargado del adolescentes SE OMITE NOMBRE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 27.581.077, contra la Sentencia proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 01 de Diciembre de 2014, SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento que antecede se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha 01 de diciembre 2014. TERCERO: Por la naturaleza del pronunciamiento que antecede no hay pronunciamiento en costas. CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil quince. Años 204° y 155°
La Jueza,
Gladys Yolanda Jaspe
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Marquez
En esta misma fecha se publicó a las 3:00 p.m.
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Marquez
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