REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.

Mérida, 18 de marzo de 2015
204º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-001113
CASO : LP02-S-2015-001113

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 14 de marzo de 2015, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 13/03/2015, ratificado en fecha 14/03/2015 en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscal Vigésima Primera, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ELEAZAR RIVAS ROSALES, venezolano, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 14/08/1979, de 35 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.074.122, de profesión u oficio Obrero; residenciado en: Sector La Parada, los puentes hacia arriba, casa sin número, de color verde, al lado de la casa del Sr. Antonio, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida; precalificando los hechos como Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42; de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana ROSBY NACARITH SÁNCHEZ DE RIVAS; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga mediada cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Así mismo solicitó medidas de Seguridad y Protección a la Víctima de conformidad con el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de La Ley que rige la materia.
Segundo
De los Hechos
Consta en denuncia hecha por la ciudadana Rosby Nacarith Sánchez de Rivas, (folio 11 y Vto.), de fecha 11/03/2015, la cual expuso:

“…En el día de hoy Once de Marzo del Año Dos Mil Quince, 11/03/2015, eran como las 06:20 horas de la tarde, llego mi esposo la cual estamos en proceso de divorcio, pero todavía se estaba quedando ahí pero en cuarto separado. Le pregunte cuando llego que para donde cargaba al niño, que como se le ocurría no traerlo temprano y porque no me había avisado yo estaba preocupada el niño no me había hecho tareas y para poder sacarlo tenía que avisarme, el me respondió, que yo si era arrecha que porque le iba a prohibir andar con el niño si él era el papa, y que él; lo llevaba para donde él quisiera, fue donde empezamos a discutir y le dije que esa era la última vez que sacaba al niño lejos, yo me retire para el cuarto y el empezó a insultarme, y a decirme que madurara, que si tanto le incomodaba que él estuviera en la casa que me fuera o le vendiera la casa, y que él, no me dar el divorcio así tan fácil, que tenía que darle la Casa. Y que yo no me iba a librar de él, cuando yo fui me le acerque y le dije que era lo que le pasaba, el me lazo la mano para e y yo le di una cachetada de ahí el me agarro por el cuello y me llevo así hasta la pared de la cocina, me reventó la franelilla me agarro por los brazos fuertes, fue cuando mi hijo JONATHAN corrió lo separo de mi, tratando mi hijo de darle una patada para que no se me acercara, y el continuo por insultarme echándome la culpa que los niños estaban enfermos por culpa mía, y que él, no se iba ir de la casa que llamara a quien llamara el no salía. Estoy cansada del acoso psicológico, lo verbal y hostigamiento, que me tiene se lo pasa diciéndole a mis hijos los sienta en el comedor cuando yo no estoy que yo tengo mozo les causa a ellos daños psicológicos, ya mi hijo mayor de 15 años me dice que va dejar de estudiar porque en la casa no hay paz, y que él; se quiere ir de la casa, porque está cansado de los problemas y discusiones que tenemos siempre, Yo no puedo salir del cuarto cuando él, está en la Casa, tengo que estarme encerrada para evitar cualquier roce, él me algo me dice para que yo discuta con él. También el está poniendo a los dos hermanos mis hijos los más grandes en contra tiene preferencia le da dinero o cosas al JESÚS, y con JONATHAN lo trata mal. Y eso causa más problemas…”
Tercero
De los Elementos de Convicción
1) Denuncia, (folios 11 y Vto.), de fecha 11/03/2015, suscrita por la funcionaria receptora, adscrita al Centro de Coordinación Policial Tovar del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
2) Acta Policial, (folio 09 y Vto.) de fecha 11/03/2015, suscrita por los funcionarios Oficiales José Torres, Maury Uzcategui y Jesús Ruiz, adscritos al Centro de Coordinación Policial Tovar del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
3) Acta de Derechos del Imputado, (folio 10) de fecha 11/03/2015, suscrita y leída por funcionario, adscrito al Centro de Coordinación Policial Tovar del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
4) Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, (folio 13 y Vto.), de fecha 11/03/2015, suscrita por el funcionario José Ángel Dávila, adscrita al Centro de Coordinación Policial Tovar del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
5) Acta de Entrevista, (folio 14 y Vto) de fecha 11/03/2015, suscrita por funcionaria receptora adscrita al Centro de Coordinación Policial Tovar del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
6) Acta de Entrevista, (folio 15 y Vto.) de fecha 11/03/2015, suscrita por funcionaria receptora adscrita al Centro de Coordinación Policial Tovar del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
7) Valoración Medica, (folio 16) de fecha 11/03/2015, suscrita por la Dra. Melida Quintero, adscrita al Hospital tipo I Dr. Heriberto Romero de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida.
8) Experticia Nº 356-1430-099, (folio 20) de fecha 12/03/2015, suscrita por la Dra. Claudicar Díaz García, Experta Profesional, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
9) Orden de Inicio de Investigación, (folios 24 y 25) de fecha 12/03/2015, suscrita por la Abogada Elisa Silva, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
10) Acta de Investigación Penal, (folio 21 y Vto. y 22.), de fecha 12/03/2015, suscrita por el detective José Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
11) Inspección Técnica Nº 147, (folio 23 y Vto.) de fecha 12/03/2015, suscrito por los funcionarios Luís Rivera y José Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

De la Calificación de Flagrancia
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 11/03/2015 a las 11:35 p.m. los funcionarios Jesús Ruiz, Maury Uzcategui y José Torres, adscritos al Centro de Coordinación Policial Tovar estación Policial del Municipio Antonio Pinto Salinas del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida, trasladándose a bordo de la unidades ciclísticas y la unidad P-463, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano ELEAZAR RIVAS ROSALES, por lo que se observa que dicha aprehensión fue en los lapsos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente los ciudadanos ELEAZAR RIVAS ROSALES, titular de las cédula de identidad Nª V-15.074.122, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos que se corresponde a Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42; de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Rosby Nacrith Sánchez de Rivas.

De la Medida de Protección
Visto lo Manifestado por la Victima en la sala de Audiencia y Para garantizar la seguridad personal de las mujeres agredidas, el tribunal consideró imponer medida de protección y seguridad a favor de la víctima, consistente en: La Salida del presunto agresor de la vivienda en común con las victimas; Prohibir al presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida tanto a su residencia, su lugar de trabajo o estudio; La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos; o algún integrante de su familia; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 3, 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y ratifica la contenida en el artículo 90 numeral 11 eiusdem, impuesta por el Órgano receptor de denuncia en fecha 11/03/2015, consistente en la Obligación de proporcionar a la victima de Autos el sustento necesario para su subsistencia.

De la Medida de Coerción
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano ELEAZAR RIVAS ROSALES, considera que las medidas cautelares que deben imponerse son las contenidas en el artículos 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas de orientación sobre Violencia contra la mujer por ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer. b.- la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en la sede de éste Circuito Judicial.

Del Procedimiento Aplicable
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano ELEAZAR RIVAS ROSALES, titular de las cédula de identidad Nª V-15.074.122; por considerar que se dan los supuestos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42; de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
TERCERO: Acuerda como medida de Seguridad y Protección a la víctima las consistente en La Salida del presunto agresor de la vivienda en común con las victimas; Prohibir al presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida tanto a su residencia, su lugar de trabajo o estudio; La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos; o algún integrante de su familia; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 3, 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y ratifica la contenida en el artículo 90 numeral 11 eiusdem, impuesta por el Órgano receptor de denuncia en fecha 11/03/2015, consistente en la Obligación de proporcionar a la victima de Autos el sustento necesario para su subsistencia.
CUARTO: Impone al imputado ELEAZAR RIVAS ROSALES, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas de orientación sobre Violencia contra la mujer por ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer. b.- la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en la sede de éste Circuito Judicial.
QUINTO: Se ordena que tanto la victima como al imputado se realicen valoración por ante el equipo interdisciplinario y que este consigne las resultas ante este Juzgado.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 42, 90 numerales 3, 5, 6 y 11, 95 numerales 7 y 8, 96, 97 y 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2015.


ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medida

El Secretario,

ABG. DAVID CASTILLO.
El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________
El Srio.