REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida.
Mérida, 30 de marzo de 2015
204º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2014-004382
CASO : LP02-S-2014-004382
JUEZ: ABG. NARCISO ROMERO.
SECRETARIA: ABG. ELIANA BEATRIZ BARRIOS CONTRERAS
ALGUACIL: ALEXANDER OVALLES
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO PAREDES ROJAS, venezolano, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 27/08/1978, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.444.772, profesión u oficio Obrero, con domicilio en: Sector José Adelmo Gutiérrez, calle principal, casa sin número, cerca de una torre de electricidad, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0416-1378009.
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, con domicilio procesal en avenida 4 Bolívar, entre calle 24 y 25, edificio Oficentro, piso 2, oficina Nº 21, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
FISCAL DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO MÉRIDA: ABG. CAROL LISSET PACHECO GUERRERO.
VICTIMA: NORAXI YERARDI PAREDES PAREDES en lo adelante identidad omitida según lo Previsto en el artículo 65 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DELITOS: Abuso Sexual a Niña, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 9 y 17 del artículo 77 del Código Penal Venezolano.
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, quien hizo una exposición de los hechos por los cuales acusa al ciudadano Carlos Ramón Moreno Malave, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, procediendo a acusar formalmente al ciudadano José Gregorio Paredes Rojas, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 9 y 17 del artículo 77 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña N.Y.P.P (NIÑA CON IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido ciudadano, ofreciendo y ratificando todos los medios de pruebas para presentar en el Juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación, actuaciones obrantes a los folios 01 al 07 ambos inclusive, con sus respectivos vueltos, solicitando la admisión de la referida acusación en todas y cada una de sus partes por ser útiles, pertinentes y necesarios para comprobar la participación del acusado en el hecho en el debate oral y se ordene la apertura a juicio oral, se remitan las actuaciones al tribunal de esa fase y se mantenga la medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: dijo ser y llamarse: ciudadano José Gregorio Paredes Rojas, plenamente identificado en autos; procediendo el juez a continuación a preguntarle si desea declarar, manifestando el mismo “No deseo declarar.”Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
El Defensor Privado abogado José Luís Quintero, en este sentido El Defensor Público Penal arriba descrito, en sus alegatos manifestó: “…En primer lugar ciudadano Juez mi defendido es victima de una denuncia relizada en su contra con la única intención que la madre pueda recuperar sus hijas, la señora vivió con mi defendido durante 11 años, tuvieron cinco hijas, ella fue sorprendida por uno de sus hijas en la cama con otra persona, y ella se fue de la casa desde ese momento, el colegio Don Bosco le presto la ayuda para internar a sus hijos, a las niñas como una es de tres y la otra de cuatro años las cuidaba el, la Sra. Yuraima después de un año le pidió a mi representado que quería volver a la casa pero él le dijo que no, en la semana en que pusieron la denuncia las niñas se quedaron con el abuelo materno, esto es una retaliación o estrategia que utilizaron para que la señora pudiera recuperar la partía potestad de sus hijas, hizo una lectura del examen medico forense que riela al folio 14 de las actuaciones, el Ministerio Público, para ese momento visto que no había elementos de convicción dicto el archivo fiscal, en fecha 13/01/2012 la ciudadana Yuraima pide ante la fiscalia que reabra la investigación, a la niña se le hace un examen medico forense y sale normal, es extraño que con este informe Medico Psiquiatrico, que no dice nada la fiscalia abra nuvamente la investigación y le pide al tribunal una orden de captura; pero mi defendido nunca fue notificado, mi defendido nunca estuvo contumaz ya que fue el quien asistió al C.I.C.P.C, a la fiscalia y como hubo un archivo fiscal y nosotros pensábamos que todo había quedado ahí, considero ciudadano Juez que debe haber una apreciación de las pruebas, el Ministerio Público nunca cito a mi defendido como se puede apreciar en las actuaciones, en este caso llama mucho la atención que lo único que utiliza la fiscal es la experticia Psiquiatrica, la cual demuestra que la niña es normal, es falso que mi defendido haya cometido algún tipo de delito y menos en contra de sus hijas, solicito que se revise la medida privativa de libertad, solicito que decrete unos fiadores, consigno constancia de trabajo, constancia de buena conducta de dos consejo comunales, fotocopia de partida de nacimientos de los hijos de mi representado, hay dos elementos de convicción que utiliza la fiscalia para juzgar a mi defendido que son el informe médico forense que no establece que la niña haya sido abusada y el informe psiquiátrico, que dice que la niña esta normal, solicito que a mi defendido se le acuerde una medida cautelar menos gravosa como la de fiadores, ya que mi defendido tiene su domicilio en la ciudad y trabajo estable…” Es todo”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal verificados los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE la acusación presentada por La Fiscal Vigésima del Ministerio Público, en contra del acusado Renson Abrahan Dugarte Dugarte, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Niña previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 259 de La Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 9 y 17 del artículo 77 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Niña (identidad omitida). Y ASÍ SE DECIDE.
DEL HECHO MATERIAL:
La Fiscalía Décima refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“…entre los días 7 al 9 de noviembre del año 2008, el ciudadano de nombre JOSÉ GREGORIO PAREDES ROJAS, le pidió el favor al ciudadano PAREDES RAMÓN DIONISIO de que le cuidara a las dos niñas menores de nombre: NORAXI YERARDI PAREDES PARDES, de 04 años de edad y ANGIMIRA ALEJANDRA PAREDES PAREDES, de 02 años de edad, por lo que el no tenia donde dejarlas y yo como no tenia que el abuelo de las niñas no tenia que trabajar esa semana le dijo que si que no había problemas, el viernes 07/11/08, el ciudadano JOSÉ GREGORIO PAREDES ROJAS fue a buscar a las niñas para la casa y se las llevo, ellas pasaron el día viernes en la noche y sábado todo el día con su papa JOSÉ GREGORIO PAREDES en el sector aguas calientes entrada a los pozos termales casa S/N municipio Campo Elías Estado Mérida y el día domingo 09/11/08 JOSÉ GREGORIO PAREDES, fue en la tarde como a las 03:00 horas de la tarde para la casa a pedirle al abuelo que le cuidara de nuevo a las niñas, porque el tenia que llevar a sus otros hijos para una granja que esta por pie del tiro, el le manifestó que no había problemas y el le dejo nuevamente a las dos niñas, en eso que el esta con las niñas en la casa su nieta NORAXI YERARDI PAREDES PAREDES, le manifiesta que quería ir al baño porque le dolía la parte de abajo, señalándole la vagina, el le dijo a su hija de nombre JOHANA PAREDES DÁVILA, de 13 años de edad, que por favor llevara la niña para el baño, ella la llevo y cuando la limpio con el papel se dio cuenta de que la niña estaba botando sangre, en eso su hija le pregunta a la niña que porque estaba botando sangre y fue cuando la niña les dijo que era que su papá JOSÉ GREGORIO PAREDES le metía la mano por la totona y que el papá le decía que no fuera a decir nada a nadie, en vista de esto su abuelo se preocupo mucho y ese día JOSÉ GREGORIO PAREDES, fue a buscar a las niñas a la casa como a las 09:00 horas de la noche y al día siguiente el volvió a ir a la casa para que su abuelo DIONISIO le cuidara a las niñas y durante toda la mañana la niña NORAXI YERARDI PAREDES PAREDES, se quejaba que le dolía mucho la parte de abajo, en eso DIONISIO llamo a otra hija de nombre ONEIDA PAREDES, para que por favor llevara a la niña al médico, en la tarde Oneida llego a su casa a buscar a la niña y se la llevo para el médico de unos Cubanos que estaban cerca de donde ellos viven, en la noche cuando el señor Dionisio llego a la casa su hija le manifestó que el Doctor que había revisado a la niña, le dijo que mejor fueran para la fiscalia, para que le mandaran a hacer un examen por el medico forense y cuando efectivamente determinan que la niña fue abusada sexualmente y donde posteriormente la niña NORAXI YERARDI PAREDES PAREDES indica que su papa JOSÉ GREGORIO PAREDES le metió la mano por aquí, por donde hago pipi, ayer me hizo eso, me decía que no le dijera nada que el me hizo eso porque si no me pegaba, quiero irme con mi mamá por que ella se fue porque mi papá le metió unos coñazos, me hacía con la mano y con el pipi de el….”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
1.- Declaración de la DRA. VITALIA RINCÓN CONTRERAS, Experta Profesional I Médica Psiquiatrica Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida, quien practicó el reconocimiento médico legal a la víctima Nº 9700-154-P-0445, de fecha 03/06/2013, el cuál debe ser leído íntegramente su contenido en el debate oral; siendo pertinente a los fines de acreditar o no si la víctima fue objeto de lesiones que guarden relación con el hecho punible.
2.- Declaración en calidad de experto de la Dra. CLENY ELISA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, Experta Profesional I adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida, para que ratifiquen el contenido y la firma de la Experticia Nº 9700-154-P-3204, de fecha 13/11/2008; el cuál debe ser leído íntegramente su contenido en el debate oral.
MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
1.- Declaración Testimonial de la niña N.Y.P.P (identidad omitida), victima del hecho punible objeto de la controversia.
2.- Declaración testimonial del ciudadano RAMÓN DIONISIO PAREDES, quien es el abuelo de la victima y a quien le comentó esta sobre lo sucedido, pudiendo ilustrar al tribunal el tiempo, modo y circunstancia de como sucedieron los hechos objeto de la controversia.
3.- Declaración Testimonial de la ciudadana ONEIDA PAREDES DÁVILA, útil y necesario para que ilustre al tribunal de los hechos objeto de la controversia, visto que es la tía de la victima.
4.- Declaración Testimonial de la ciudadana YURAIMA COROMOTO PAREDES DÁVILA, madre de la victima y puede ilustrar al tribunal de las circunstancia sobre el hecho punible objeto de la controversia.
5.- Declaración Testimonial de la ciudadana JOHANA PAREDES DÁVILA, quien es la tía de la niña victima en la presente causa, quien pudiera ilustrar al tribunal sobre las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos objeto de la controversia.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña N.Y.P.P (identidad omitida), que riela inserta en el folio 107 de las actuaciones, útil y necesaria para comprobar la edad de la niña victima al momento de los hechos objeto de la controversia.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Visto que en relación con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad solicitada por el Defensor Privado, estima este Juzgador que el acusado no se encuentra contumaz, y no observa este tribunal que exista peligro de fuga por parte del acusado, ya que fue el quien se puso a derecho y puede este cumplir con todos los llamados que haga el tribunal, por lo que se impone al acusado una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, prevista y sancionada en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir debe presentar ante este Tribunal dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica con ingresos superiores a 50 unidades Tributarias; una vez presentado los fiadores el Tribunal el acusado deberá cumplir con un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Estima este juzgador la necesidad de acordar medidas de Protección y Seguridad a favor de la Victima para el resguardo de la integridad previniendo cualquier situación que pueda perturbar la tranquilidad emocional y resguardando la integridad física de la victima se acuerda las medidas previstas y establecidas en el artículo 90 en sus numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente Prohibir al presunto agresor de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima; Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su grupo familiar. Así se decide.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitían los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por La Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del acusado José Gregorio Paredes Rojas, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Niña previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con la circunstancias agravantes establecidas en los numerales 9 y 17 del artículo 77 del Código Penal en perjuicio de las niñas (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313, numeral noveno del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. Se deja constancia que la Defensa Público no ofreció pruebas que requieran un pronunciamiento del Tribunal. Una vez admitida la acusación fiscal, se concedió de nuevo el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el encabezamiento del artículo 375 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: “No quiero admitir los hechos y quiero ir a juicio”. Es todo”. Una vez conocida la voluntad del acusado de ir a juicio oral y público, se ordena la apertura a juicio oral y público en tal sentido, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días de Despacho concurran ante el Juez de Juicio. TERCERO: Se acuerda como medidas de protección y seguridad a favor a la victima lo establecido en el artículo 90 en sus numerales 5 y 6 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, prohibición de acercarse al sitio de trabajo, al de estudio, ni a la residencia de la víctima; la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y a cualquier integrante de su grupo familiar. CUARTO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad previsto y sancionado en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir debe presentar ante este Tribunal dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica con ingresos superiores a 50 unidades Tributarias; una vez presentado los fiadores el Tribunal el acusado deberá cumplir con un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos contra La Mujer. QUINTO: Se ordena al secretario administrativo remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente, quien fijará la fecha y hora de celebración de la audiencia oral y pública. SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran al tribunal de juicio en materia especializada para que concurran ante el tribunal de juicio que conocerá de la presente causa. NOVENO: Se ordena al secretario administrativo remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente, quien fijará la fecha y hora de celebración de la audiencia oral y pública.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 90 numerales 5 y 6, 107 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 242 numerales 3 y 8, 313, 375, del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 77 numerales 9 y 17 del Código Penal Venezolano; 65, 259 de La Ley Orgánica para La protección del Niño, Niña y Adolescente.
Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida y notifíquese a las partes de la presente decisión, regístrese y publíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2015.
Abg. Narciso Romero Ruiz
Juez Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
La Secretaria
Abg. Eliana Beatriz Barrios Contreras
En fecha_____________se cumplió con lo ordenado bajo numeros____________________________________________________________________________________________________________________________________Conste. Sra.