REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000701
ASUNTO : LP02-S-2013-000701
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Quien suscribe, Abg. Yegnin Torres Rosario, se aboca al conocimiento de la presente causa, luego de la rotación de jueces ordenada según oficio Nº 103/15 emanado por la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Poder Judicial.
Vista la solicitud de orden de aprehensión en contra del imputado, ciudadano JHON MANUEL QUINTERO (identificado en autos), planteada verbalmente por la abogada Evelin Molina, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, en la audiencia del 06-03-2015, este Juzgado a los fines de resolver respecto a lo solicitado, dicta el presente auto fundado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Primero
Antecedentes
1.- Cursa ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, causa penal signada con el N° : LP02-S-2013-000701, contra el ciudadano JHON MANUEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, nacido el 18-09-1983, de ocupación u oficio pintor titular de la cédula de identidad Nº 17.455.241, soltero, domiciliado en Lagunillas, sector San Martín, casa sin número a una cuadra de transito, Municipio Sucre del estado Mérida, por la comisión del delito de Amenaza Agravada, Violencia Psicológica y Violación de Domicilio, ocasionados en perjuicio de: DAYA DEL CARMEN QUINTERO.
2.- En fecha 01-12-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 (penal ordinario) acordó la Suspensión Condicional del Proceso al JHON MANUEL QUINTERO, por un tiempo de UN (01) AÑO y CINCO (05) MESES
3.- En fecha 05-08-2013 éste Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 (penal ordinario) debido a la creación de éste Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer; procediendo en fecha 19-08-2013 a fijar la correspondiente audiencia para el día 22-10-2013.
4.- En fecha 22-10-2013, se difiere audiencia por incomparecencia del imputado el cual fue debidamente citado según resulta de boleta obrante al folio 189.
5.- En fecha 06-01-2014, se difiere la audiencia motivado a la incomparecencia del imputado, víctima y defensor privado por no constar en la causa las resultas de las referidas boletas de citación.
6.- En fecha 07-04-2014, se difiere la audiencia motivado a que sala destinada para la celebración de los actos de los Tribunales de Violencia, se encontraba ocupada celebrando audiencia de presentación de imputado para la hora pautada.
10.- En fecha 19-05-2014, se difiere la audiencia motivado a que sala destinada para la celebración de los actos de los Tribunales de Violencia, se encontraba ocupada celebrando audiencia de presentación de imputado para la hora pautada.
11.- En fecha 05-09-2014, se difiere la audiencia a la incomparecencia de victima, defensa e imputado; en relación a la resulta de boleta librada al ciudadano JHON MANUEL QUINTERO, (ver folio 210) dejó constancia el Alguacil, que se entrevistó con vecinos en la dirección aportada, manifestando no conocer al referido ciudadano.
12.- En fecha 16-12-2014, se difiere la audiencia motivado a que sala destinada para la celebración de los actos de los Tribunales de Violencia, se encontraba ocupada celebrando audiencia en la causa penal signada bajo el Nº LP02-S-2013-000701 para la hora pautada.
13.- En fecha 04-02-2015, se difiere la audiencia a la incomparecencia de victima, defensa e imputado; en relación a la resulta de boleta librada al ciudadano JHON MANUEL QUINTERO, (ver folio 223) dejó constancia el Alguacil, que se entrevistó con vecinos en la dirección aportada, manifestando que en esa dirección reside la familia Guzmán.
14.- En fecha 06-03-2015, se difiere la audiencia a la incomparecencia de victima, defensa e imputado; en relación a la resulta de boleta librada al ciudadano JHON MANUEL QUINTERO, (ver folio 227) dejó constancia el Alguacil, que no se encontraba ninguna persona en la dirección aportada. Solicitando el Ministerio Público orden de aprehensión, en virtud de no poder ser localizado el ciudadano JHON MANUEL QUINTERO al no constar en el expediente dirección actualizada.
Segundo
Motivación para resolver
De la revisión de las presentes actuaciones, éste Tribunal observa que en fechas 05-09-2014; 04-02-2015 y 06-03-2015, éste Tribunal procedió a diferir audiencia conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la incomparecencia del ciudadano JHON MANUEL QUINTERO, constatándose a través de las resultas de las consignaciones de boletas de citación libradas al referido ciudadano, resultado negativo, pues en ella se refleja: (ver folio 210) que el Alguacil Renny Rangel se entrevistó con vecinos en la dirección aportada, manifestando no conocer al referido ciudadano; al folio 223 dejó constancia el Alguacil Daniel Graterol, que se entrevistó con vecinos en la dirección aportada, manifestando que en esa dirección reside la familia Guzmán; y al folio 227 dejó constancia el Alguacil José Dugarte, que no se encontraba ninguna persona en la dirección aportada, imposibilitando éste Tribunal su ubicación para la continuación del proceso
Por todo lo expresado anteriormente, es evidente que ha quedado establecida la contumacia del acusado en cumplir con los actos del proceso, ya que no compareció a los actos del proceso, por lo que se acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JHON MANUEL QUINTERO, y evitar la continuidad de la dilación del proceso penal, y una vez detenido se realice la audiencia estipulada en el artículo 236 ejusdem. Así se decide.
:
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Acuerda la orden de aprehensión del acusado ciudadano JHON MANUEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, nacido el 18-09-1983, de ocupación u oficio pintor titular de la cédula de identidad Nº 17.455.241, soltero, domiciliado en Lagunillas, sector San Martín, casa sin número a una cuadra de transito, Municipio Sucre del estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de notificación a las partes, informándoles del contenido de la presente decisión. Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, ordenándoles ejecutar la aprehensión contra el ciudadano ya identificado, participándoles que una vez ejecutada dicha orden de aprehensión, deberán poner a la orden de este Juzgado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posterior. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL MORENO
En fecha_____________se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nº______________y Oficios Nº ___________________________
El Srio