REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Marzo de 2015
204º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-001119
CASO : LP02-S-2015-001119
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 18 de marzo de 2015, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 16-03-2015 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en representación de la Fiscalía Vigésima, bajo el principio de la unidad del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ ÁLVARO ARAQUE PEÑA natural del estado Mérida, nacido en fecha 20/01/1971, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad V-11.462.178, estado civil casado, ocupación u oficio obrero, residenciado en: San Juan de Lagunillas, Sector El Corozo, calle principal, tercera casa subiendo a mano izquierda en la batea del Corozo, cerca del CDI y la Cancha, Municipio Sucre del estado Bolivariano de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana AMALIA MOLINA MARQUEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ocasionado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga una cautelar, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Así mismo solicitó medida de protección a la víctima de conformidad con el artículo 90, numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 18), de fecha 15-03-2015, realizada por la ciudadana AMALIA MOLINA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.222.716, la cual manifestó entre otras cosas: “Yo estaba acostada en mi casa con mi hija de cinco años, como a las once y media de la noche de repente llegó mi esposo de nombre JOSE ALVARO ARAQUE PEÑA, prendió la luz del cuarto…me agarró del pelo y me arrastro en la cama, me sujeto fuerte del brazo, y me aruño, yo me levante corriendo para la cocina y el me siguió insistiendo en tumbar las paredes de ladrillos que hay en mi casa, pero no lo logro, ahí yo abrí la puerta principal y escape hacia la calle…yo llame a la policía y le dije lo que había pasado …al rato llegaron los funcionarios policiales yo les informe lo sucedido y les autorice entrar a la casa para que sacaran a José, ellos entraron y él agredió a los policías, hasta que ellos pudieron someterlo y solicitar refuerzo ya que estaba muy violento y agresivo...”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 15 de marzo de 2015, de la ciudadana AMALIA MOLINA MARQUEZ. (folio 18).
2.- Informe médico legal Nº 356-1428-0938-147 15 fe marzo de 2015, suscrito por la Dra. CAROLINA BARRIOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, realizado a la ciudadana AMALIA MOLINA MARQUEZ, arrojando como conclusión: Lesiones de naturaleza contusa, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de cinco (05) días, salvo complicaciones secundarias, debido a la equimosis lineales gruesas violáceas, con escoriaciones compatibles con rasguños localizada en el tercio medio de la cara anterior del brazo derecho y equimosis violácea irregular localizada en el tercio distal de la cara anterior del brazo derecho (folio 25).
3.- Valoración médica suscrito por la Dra. Paulimar Domínguez (Médico Integral) adcrita al Hospital Sor Juana Ines De La Cruz, realizado al ciudadano JOSÉ ÁLVARO ARAQUE PEÑA (folio 16).
4.- Acta de investigación penal de fecha 15 de marzo de 2015, suscrito por el detective JHOEL ARAQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, donde deja constancia el modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano JOSÉ ÁLVARO ARAQUE PEÑA . (folio 21).
5.- Acta de Inspección Técnica Nº 0215 de fecha 15 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios SERGIO PAULINI y LUIS TORDECILLA adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, donde dejan constancia de la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados (folio 27 y vuelto).
6.- Acta de Investigación Policial suscrita por el funcionario LUIS TORDECILLA adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, donde deja constancia de la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados (folio 28 y vuelto).
7.- Orden Fiscal del Inicio de Investigación, de fecha 14-03-2015, suscrita por la Fiscal Abogada Teresa Guzmán Altuve. (folio 20).
8.- Experticia Toxicológica In Vivo, realizada por la toxicóloga LIC. CRISTINA VALERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, al ciudadano JOSÉ ÁLVARO ARAQUE PEÑA (folio 26).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 15-03-2015 a las 03:30a.m, el Supervisor (IAPEM) Luís Gerardo Cuevas y el Oficial (IAPEM) Vera Jairo, a bordo de la unidad M-826, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano JOSÉ ÁLVARO ARAQUE PEÑA, por lo que se observa que dicha aprehensión fue una hora después de formulada la denuncia por parte de la victima.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOSÉ ÁLVARO ARAQUE PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-11.462.178, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana AMALIA MOLINA MARQUEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ocasionado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de la declaración de los hechos realizada por la víctima, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida el tribunal consideró imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: -La salida inmediata del imputado de la residencia que mantenía en común con la victima;- La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a JOSÉ ÁLVARO ARAQUE PEÑA, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración de la ciudadana AMALIA MOLINA MARQUEZ, para el día 19/03/2015 y para el imputado JOSÉ ÁLVARO ARAQUE PEÑA, en fecha 18/03/2015, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSÉ ÁLVARO ARAQUE PEÑA natural del estado Mérida, nacido en fecha 20/01/1971, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad V-11.462.178, estado civil casado, ocupación u oficio obrero, residenciado en: San Juan de Lagunillas, Sector El Corozo, calle principal, tercera casa subiendo a mano izquierda en la batea del Corozo, cerca del CDI y la Cancha, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0274-448008 y 0416-0512130. SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana AMALIA MOLINA MARQUEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ocasionado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano JOSÉ ÁLVARO ARAQUE PEÑA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana AMALIA MOLINA MARQUEZ, en cuanto a las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 3 5 y 6; de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, salida inmediata del imputado de la residencia que mantenía en común con la víctima, prohibición de acercarse a la victima y prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima AMALIA MOLINA MARQUEZ. SEXTO: De conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda Doce (12) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. SEPTIMO: AMALIA MOLINA MARQUEZ, para el día 19/03/2015 y para el imputado JOSÉ ÁLVARO ARAQUE PEÑA, en fecha 18/03/2015, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL MORENO