REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Marzo de 2015
204º y 156º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-003654
CASO : LP02- S-2013-003654


AUTO FUNDAMENTANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL
PROCESO


Al abocarse ésta Juzgadora en la presente causa, en virtud de la rotación de jueces emanada por la Comisión Nacional de Justicia de Genero según oficio Nº 0103-15, de fecha 04-01-2015, haciéndose efectiva la misma en fecha 17-03-2015; observa la falta fundamentación de la Suspensión Condicional del Proceso, que fue otorgada en fecha 14-08-2014, y en aras de salvaguardar el debido proceso, la igualdad entre las partes y la tutela judicial efectiva como principios rectores y Constitucionales, es por lo que se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:



Oídas las partes durante la celebración de la audiencia preliminar, efectuada el día 14 de Agosto de 2014 inserta a los (folios 65 al 68), este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece

DATOS DEL ACUSADO
JOSÉ ANTONIO MARQUEZ AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-17.129.202, Venezolano, fecha de nacimiento 15-05-1984, edad 30 años, soltero, domiciliado en El Chama, caserío San Antonio, casa Nº 66-65, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0414-8124780.

HECHOS INVESTIGADOS
Atendiendo a los establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público informó los hechos imputados al ciudadano JOSÉ ANTONIO MARQUEZ AVENDAÑO, manifestado que: “El 07-09-2013, siendo las 09:30 am, la ciudadana ROSSIMARY YARITI MOTA HERRERA, se encontraba en su residencia…, cuando su pareja el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARQUEZ AVENDAÑO, llegó a su casa en estado de ebriedad, ella le dice que entre a la casa, siendo insultada y golpeada por la boca, motivo por el que ella sale de la casa y se dirige a la estación policial a colocar la denuncia …”.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE
FUNDAMENTA LA DECISIÓN

Con relación a la Suspensión Condicional del Proceso, establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15-06- 2012, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, que estableció como vigencia anticipada el referido artículo, el cual establece:
“En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.. (...) “
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. (...)“ (Subrayado el Tribunal)

Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el artículo 67, único aparte establece:

“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que el delito atribuido al ciudadano JOSÉ ANTONIO MARQUEZ AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-17.129.202, es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana ROSSIMARY YARITI MOTA HERRERA, cuya pena de prisión son de seis (6) a dieciocho (18) meses, con posible aumento de un tercio a la mitad. Donde se desprende que la pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo.

Una vez que el Tribunal aperturó la audiencia preliminar concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y luego a la defensa quien no se opuso a la acusación fiscal, ni ofreció pruebas, tampoco planteó nulidades o excepciones ya que manifestó que su defendido quería acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, por tratarse de un delito cuya pena es menor de ocho años en su limite máximo, por lo que una vez escuchada la opinión favorable por parte de la Fiscalía, y la víctima presente en sala; este tribunal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, imponiendo al acusado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, del precepto constitucional y las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; el supra ciudadano libre de toda coacción y sin juramento alguno admitió plenamente y de manera irrefutable el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, quien además de comprometerse a cumplir las condiciones que le impusiera el tribunal ofreció disculpas a la víctima, las cuales fueron aceptadas.

Además, no consta en autos antecedente penal ni policial alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a ésta. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este tribunal acuerda la misma. Así se decide.


DISPOSITIVA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Mérida, Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que el delito atribuido al ciudadano JOSÉ ANTONIO MARQUEZ AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-17.129.202, es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana ROSSIMARY YARITI MOTA HERRERA, en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, una vez constatada la necesidad y pertinencia de las mismas.
SEGUNDO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa a favor de JOSÉ ANTONIO MARQUEZ AVENDAÑO, por el lapso de Un (01) AÑO, contados a partir de la fecha en que fue otorgada (14-08-2014) de conformidad con el artículo 43 y 44 Código Orgánico Procesal Penal y se le impone las siguientes condiciones:
1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal y mantener trabajo estable.
2.- Abstenerse del consumo de alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3.- Mantener un trabajo estable
4.- No poseer ni portar ningún tipo de armas, ni de fuego, ni blancas.
5.- Prestar una labor social, específicamente en el Ambulatorio de la Urbanización La Carabobo, Municiopio Libertador del estado Mérida. A razón de dos (2) horas semanales por el lapso de tiempo de seis (6) meses
6.- Asistir a dos (02) charlas ante el equipo interdisciplinario de este Circuito.
7.- La prohibición de cometer nuevos hechos de agresión en contra de la victima
8.- No cometer otro hecho delictivo.

Así mismo, se le hizo la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de dichas condiciones, se procederá conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al juez a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en el momento de solicitar la medida de suspensión condicional del proceso.
TERCERO: Se Ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo no Institucional, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 42, 43, 44 313, 326 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 67, 107 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL MORENO

El ______________, se cumplió con lo ordenado: _____________________
Sria.