REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Marzo de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2013-001684
ASUNTO : LP02-S-2013-001674

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud de orden de aprehensión en contra del imputado, ciudadano PEDRO JOSÉ ARAQUE ROJAS, planteada verbalmente por la abogada Evelin Molina, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, en la audiencia del 20-03-2015, este Juzgado a los fines de resolver respecto a lo solicitado, dicta el presente auto fundado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO
ANTECEDENTES

1.- Cursa ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, causa penal signada con el N° : LP02-S-2013-001684, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ ARAQUE ROJAS, venezolano, nacido en fecha 17-07-1972, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.875.445, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Aguas Calientes, Barrio San Isidro, diagonal de la bodega de la señora la maracucha, casa sin número, Municipio Campo Elías del estado Mérida, por la comisión del delito de lesiones intencionales gravísimas, ocasionados en perjuicio de: CARMEN MAGALY ROJAS ARAQUE.

2.- En fecha 12-12-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 (penal ordinario) decretó a favor del ciudadano PEDRO JOSÉ ARAQUE ROJAS, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

3.- En fecha 08-11-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 (penal ordinario) revoca la medida cautelar y ordena librar orden de aprehensión en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ ARAQUE ROJAS, motivado a las incomparecencia a las audiencias convocadas por el tribunal.

4.- En fecha 23-01-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 (penal ordinario) celebró audiencia imponiendo al imputado de la orden de aprehensión, otorgándole nuevamente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

5.- En fecha 27-08-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 (penal ordinario) revoca la medida cautelar y ordena librar orden de aprehensión en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ ARAQUE ROJAS, motivado a las incomparecencia a las audiencias convocadas por el tribunal.

6.- En fecha 10-06-2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 (penal ordinario) celebró audiencia imponiendo al imputado de la orden de aprehensión, otorgándole nuevamente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

7.- Una vez efectuada la declinatoria de competencia; éste Tribunal procedió a fijar la correspondiente audiencia preliminar para el día 27-11-2013, la cual fue diferida por no constar la resulta de la boleta de citación librada al ciudadano PEDRO JOSÉ ARAQUE ROJAS.

8.- En fecha 08-03-2014, se difiere la audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia de la víctima e imputado, quienes fueron debidamente citados.

9.- En fecha 20-03-2014, se difiere la audiencia a la incomparecencia de victima e imputado; en relación a la resulta de boleta librada al ciudadano PEDRO JOSÉ ARAQUE ROJAS (imputado- ver folio 229) dejó constancia el Alguacil Daniel Graterol, lo siguiente: “Toque varias veces en el inmueble descrito y nadie salió, sin embargo me entreviste con el vecino a mano derecha del inmueble quien manifestó llamarse Martín Peña con C.I:8.790.396, quien es vocero del consejo comunal del sector e indicó que la persona requerida por el tribunal se mudo hace 3 meses y desconoce su nueva dirección”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER

De la revisión de las presentes actuaciones, éste Tribunal observa que en dos oportunidades, específicamente en fechas 08-11-2011 y 27-08-2013, le fue revocada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano PEDRO JOSÉ ARAQUE ROJAS, siendo nuevamente otorgada en fechas 23-01-2012 y 10-06-2013, respectivamente, motivado a la incomparecencia del referido ciudadano a la correspondiente audiencia preliminar; tal situación se mantiene en las audiencias fijadas por éste tribunal en fecha 08-03-2014 y 20-03-2015, constatándose en ésta última que el ciudadano PEDRO JOSÉ ARAQUE ROJAS, cambió de dirección desde hace tres meses aproximadamente, sin informar a éste Despacho, su domicilio actual, ello se evidencia en la resulta de la boleta de citación que obra al folio 229 en la que el Alguacil Daniel Graterol, deja constancia de lo siguiente: “Toqué varias veces en el inmueble descrito y nadie salió, sin embargo me entreviste con el vecino a mano derecha del inmueble quien manifestó llamarse Martín Peña con C.I:8.790.396, quien es vocero del consejo comunal del sector e indicó que la persona requerida por el tribunal se mudo hace 3 meses y desconoce su nueva dirección”, imposibilitando éste Tribunal su ubicación para la continuación del proceso

Por todo lo expresado anteriormente, es evidente que ha quedado establecida la contumacia del acusado en cumplir con los actos del proceso, ya que no compareció a los actos del proceso, por lo que se acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano PEDRO JOSÉ ARAQUE ROJAS, y evitar la continuidad de la dilación del proceso penal, y una vez detenido se realice la audiencia estipulada en el artículo 236 ejusdem. Así se decide.
:
DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Acuerda la orden de aprehensión del acusado ciudadano PEDRO JOSÉ ARAQUE ROJAS, venezolano, nacido en fecha 17-07-1972, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.875.445, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Aguas Calientes, Barrio San Isidro, diagonal de la bodega de la señora la maracucha, casa sin número, Municipio Campo Elías del estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de notificación a las partes, informándoles del contenido de la presente decisión. Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, ordenándoles ejecutar la aprehensión contra el ciudadano ya identificado, participándoles que una vez ejecutada dicha orden de aprehensión, deberán poner a la orden de este Juzgado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posterior. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO


LA SECRETARIA;


ABG. ANNY RANGEL MORENO


En fecha_____________se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nº______________y Oficios Nº ___________________________


El Srio