REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Marzo de 2015
204º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2014-001916
CASO : LP02-S-2014-001916
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Al abocarse ésta Juzgadora en la presente causa, en virtud de la rotación de jueces emanada por la Comisión Nacional de Justicia de Genero según oficio Nº 0103-15, de fecha 04-01-2015, haciéndose efectiva la misma en fecha 17-03-2015; observa la falta fundamentación del Auto de Apertura a Juicio, en la AUDIENCIA PRELIMINAR, EFECTUADA EL DÍA 04-08-2014, INSERTA A LOS (FOLIOS 80 al 84), pese el principio de inmediación (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal), la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-04-2001, sentencia nro. 412, (caso: Arnaldo Certain Gallardo), sentó precedente con relación al conflicto hermenéutico planteado en torno a los artículos 16 y 365 (ahora 347) del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estableció lo siguiente:
“…la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.” (Subrayado por el Tribunal).
En tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado de audiencia Preliminar celebrada el día 04-08-2014, inserta a los (folios 80 al 84), en la presente causa seguida contra NEPTALI ALARCON SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad Nº: 15.756.054, venezolano, soltero, nacido el 17-12-1983, de 31 años de edad, hijo del ciudadano Neptalí Alarcón (V) y de la ciudadana Marcelina Saavedra (F), residenciado en: domiciliado en la Urbanización cinco águilas blancas, avenida 3, casa Nº 61-11, parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono Nº 0274-8080613, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de fecha 17-02-2014 (folios 90 al 99); el Tribunal constató que dicho escrito acusatorio, cumpliera con los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación (artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia, admite totalmente la acusación penal, así como las pruebas presentadas por la Fiscal de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Mérida, contra del imputado: NEPTALI ALARCON SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad Nº: 15.756.054.
Asistido por la defensora pública abogada Andreina García, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; ocasionado en perjuicio de la adolescente ciudadana T.Y.E.C.
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Los hechos imputados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal son los siguientes: “En fecha 04-02-2010 a las 5:00 pm aproximadamente cuando la adolescente T.Y.E.C., se encontraba en su residencia…en ese momento se hace presente el ciudadano NEPTALI ALARCON SAAVEDRA, quien era la pareja de la progenitora de la referida adolescente, manifestándole ésta que su mamá no se encontraba, que solo estaba su hermanito de dos años…procedió dicho ciudadano a cerrar la puerta de la casa,. Agarrando a la adolescente por un brazo, llevándola hasta su habitación, tirándola en la cama, le agarró las dos manos con una sola de él , le haló el cabello, la besó y empezó por los senos por encima de su ropa, la adolescente le dio un golpe para que dejara de tocarla defendiéndose y este se retiro hacia un lado logrando la adolescente salir de la casa y se fue a dar unas vueltas en su moto en espera de su progenitora MARILUZ JOSEFINA CHACÓN SALCEDO, al regresar a la casa ahí había un amigo de nombre CARLOS ALFREDO MARQUINA LA CRUZ, a quien la adolescente le contó lo ocurrido; posteriormente llegó la progenitora y al enterrarse acompaño a la adolescente a formular la correspondiente denuncia…”
Hechos estos que fueron encuadrado por el Ministerio Público en los delitos de: ACTOS LASCIVOS CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Calificación jurídica provisional dada por la Vindicta Pública, la cual comparte el Tribunal, en virtud que el ciudadano NEPTALI ALARCON SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad Nº: 15.756.054, desplegó la conducta antes narrada lo cual se acredita por todas las pruebas presentadas y admitidas por éste Tribunal.
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio de fecha 07-05-2014 (folios 52 al 57); el Ministerio Público indicó las pruebas que presentará en el juicio oral, indicando la necesidad, utilidad, pertinencia y licitud de las mismas.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su segundo aparte que “…Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”. En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, consideró procedente admitir todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por haberse comprobado su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud. Dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificadas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio entorno a las mismas. Así mismo, consideró procedente admitir todas las pruebas presentadas por la defensa pública, obrante a los folios 78 y 79 por haberse comprobado su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
En relación a la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, es aplicable para el presente caso la prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, presentaciones cada treinta (30) días ante el cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se acuerda la medida prevista en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistente en: asistir a doce (12) charlas y valoración ante el equipo Interdisciplinario de éste Circuito Judicial Penal.
Así mismo, se acuerdan la medida de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 (hoy 90) numerales 5, 6, 7, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A saber: “Prohibición de acercarse a la víctima al lugar de trabajo, estudio y residencia; Prohibición de de que por si a través de terceros realice actos de persecución contra la víctima”; Así mismo, se acuerda que la víctima ante el equipo Interdisciplinario de éste Circuito Judicial Penal para su respectiva valoración.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que “no quiero admitir los hechos, y quiero ir a juicio”, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y público en contra del acusado NEPTALI ALARCON SAAVEDRA
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 51, 253, 257 Constitucional; 87 numeral 4, 5 , 39, 45 encabezamiento y segundo aparte y 92.8 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigentes para el momento de la comisión del hecho); artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 127, 182, 242.3, 308, 311, 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Se acuerda librar boletas de notificación a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL MORENO
En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado: ___________________________________________
Sria