REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Marzo de 2015
204º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-001274
CASO : LP02-S-2015-001274
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 23 de marzo de 2015, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 21-03-2015 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía Vigésima, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE HORANGEL UZCATEGUI RIVERA, natural del estado Mérida, nacido en fecha 06/03/1984, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad V-18.308.998, estado civil soltero, ocupación u oficio Agricultor, residenciado en: Carretera Trasandina el Pedregal de Tabay Sector la Escuela, casa S/N, al lado de un Taller Mecánico. Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. Teléfono 0416-8260739-04167722010, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA EMILIA DEL VALLE VELASQUEZ RODRIGUEZ, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga una cautelar, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 95.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en presentación periódica cada veinte (20) ante la Sede de éste Circuito Judicial Penal; asistencia a doce (12) charlas especializadas en violencia de genero por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Así mismo solicitó medida de protección a la víctima de conformidad con el artículo 90, numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 16), de fecha 20-03-2015, realizada por la ciudadana MARIA EMILIA DEL VALLE VELASQUEZ RODRIGUEZ, la cual manifestó entre otras cosas: “todo empezó por el bebe, que le pise la mano sin querer con la puerta y mi concubino me preguntó que que le había pasado al bebe, y yo le dije que lo pise sin querer, después el se molestó demasiado y luego el me metió un golpe en la cabeza con el puño cerrado, luego en el piso había una cadena de moto la cual patee con fuerza y la sandalia salió con fuerza y se la pegue a él sin querer, hay tomó una actitud agresiva y se fue enzima a caerme a patada que la recibí en la mano derecha al mismo instante le tire el cepillo de barrer a él y él se me vino con una de las dos manos, me fui a la cocina a llorar y cuando en la sentada me agarró y me daba golpes a mano cerrada en la cara. Y me protegí con mi mano para que no me golpeara la cara...”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 20 de marzo de 2015, de la ciudadana MARIA EMILIA DEL VALLE VELASQUEZ RODRIGUEZ. (folio 16).
2.- Informe médico legal Nº 358-1428-1002-14 de fecha 20 marzo de 2015, suscrito por la Dra. CAROLINA BARRIOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, realizado a la ciudadana MARIA EMILIA DEL VALLE VELASQUEZ RODRIGUEZ, arrojando como conclusión: Lesiones de naturaleza contusa, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias, (folio 32).
3.- Valoración médica suscrito por la Dra. Bárbara Montilla (Médico Integral) adscrita al Ambulatorio Rural Tipo II, Tabay, realizado al ciudadano JOSE HORANGEL UZCATEGUI RIVERA (folio 21).
4.- Acta de investigación penal de fecha 21 de marzo de 2015, suscrito por el detective JOEL VALERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, donde deja constancia el modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano JOSE HORANGEL UZCATEGUI RIVERA. (folio 26).
5.- Acta de Inspección Técnica Nº 2878 de fecha 21 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios LUIS MENDEZ y LUIS TORDECILLA adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, donde dejan constancia de la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados (folio 34 y vuelto).
6.- Acta de Investigación Policial suscrita por el funcionario LUIS TORDECILLA adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, donde deja constancia de la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados (folio 33 y vuelto).
7.- Orden Fiscal del Inicio de Investigación, de fecha 21-03-2015, suscrita por la Fiscal Abogada Leyda Coromoto Albarrán Dugarte. (folios 23 al 25).
8.- Experticia Toxicológica In Vivo, realizada por el toxicólogo LIC. MARIO JAVIER ABCHI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, al ciudadano JOSE HORANGEL UZCATEGUI RIVERA (folio 28).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 20-03-2015 a las 02:30 p.m, el Supervisor Agregado Oscar Ramírez y el Oficial José Cerrada, a bordo de la unidad P-285, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano JOSE HORANGEL UZCATEGUI RIVERA, por lo que se observa que dicha aprehensión fue una hora después de formulada la denuncia por parte de la victima.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOSE HORANGEL UZCATEGUI RIVERA, titular de la cedula de identidad V-18.308.998, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA EMILIA DEL VALLE VELASQUEZ RODRIGUEZ. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de la declaración de los hechos realizada por la víctima, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida el tribunal consideró imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: -La salida inmediata del imputado de la residencia que mantenía en común con la victima;- La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a JOSE HORANGEL UZCATEGUI RIVERA, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración de la ciudadana MARIA EMILIA DEL VALLE VELASQUEZ RODRIGUEZ.y para el imputado JOSE HORANGEL UZCATEGUI RIVERA, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE HORANGEL UZCATEGUI RIVERA, natural del estado Mérida, nacido en fecha 06/03/1984, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad V-18.308.998, estado civil soltero, ocupación u oficio Agricultor, residenciado en: Carretera Trasandina el Pedregal de Tabay Sector la Escuela, casa S/N, al lado de un Taller Mecánico. Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. Teléfono 0416-8260739-04167722010. SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA EMILIA DEL VALLE VELASQUEZ RODRIGUEZ. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano JOSE HORANGEL UZCATEGUI RIVERA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana MARIA EMILIA DEL VALLE VELASQUEZ RODRIGUEZ, en cuanto a las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 3 5 y 6; de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, salida inmediata del imputado de la residencia que mantenía en común con la víctima, prohibición de acercarse a la victima y prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima MARIA EMILIA DEL VALLE VELASQUEZ RODRIGUEZ. SEXTO: De conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda Doce (12) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. SEPTIMO: se acuerda valoración de la ciudadana MARIA EMILIA DEL VALLE VELASQUEZ RODRIGUEZ. y para el imputado JOSE HORANGEL UZCATEGUI RIVERA, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL MORENO