REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Marzo de 2015
204º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-001275
CASO : LP02-S-2015-001275


AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA


Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 24 de marzo de 2015, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 23-03-2015 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por el Fiscal Vigésimo, bajo el principio de la unidad del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER GIL GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 19.046.485, estado civil soltero, nacido en fecha 24-09-1988, de 26 años de edad, Elide de Jesús Gil Rosales (V) y Nelly Marbella García Morales (V), natural de Tovar estado Mérida, profesión u oficio Militar de la (sargento de la Guardia Nacional), residenciado en la urbanización Vista Alegre, calle 1 via la Calera, casa Nº 1-211, Parroquia El Llano Municipio Tovar del estado Mérida, teléfono 0275-873.12.63 (casa) y 0426-623.53.09, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana FRAYERLI TERESA LEÓN SUÁREZ, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga una cautelar, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante el departamento de alguacilazgo. Así mismo solicitó medida de protección a la víctima de conformidad con el artículo 90, numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia.

DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 17), de fecha 21-03-2015, realizada por la ciudadana FRAYERLI TERESA LEÓN SUÁREZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.709.504, la cual manifestó entre otras cosas:
“el día de ayer 20-03-2015 aproximadamente como a las seis de la tarde Salí para la universidad y llegue como a las ocho de la noche y le pregunte que si le hacía cena el me dijo que no que ya había comido, yo le dije bueno mañana el me dijo está bien y se acostó y en eso agarró mi teléfono y se puso a revisarlo en eso vio un mensaje que me había enviado un amigo y comenzó a pelear y de ahí como yo me quede callada empezó a ponerse agresivo y le dije ya Franklin quédese tranquilo pero como afuera había gente él se quedó tranquilo, entonces yo me quise acostar en la otra cama y cuando me agarró por los pelos y me dijo usted tiene cama donde dormir, para evitar fui y me acosté al lado de él cuando mi mamá se fue a acostar yo aprovecho y me acosté con ella esta mañana yo me levanto y me puse a limpiar la casa, cuando él se levantó y me dijo que le hiciera desayuno, entonces yo le dije Franklin vamos hablar por lo que paso anoche porque a mi eso no me gusto, él me dice cállese la boca y hágame desayuno yo le dije no vamos hablar si usted no se siente bien conmigo hágame el favor y se va, y le dije váyase que no quiero vivir más con usted y me al recogerle la ropa me agarró y le dije si me pegas grito y como no me deje pegar me dio un cabezazo y cuando me vio el chichón me fue a echar mentol en se momento entró la muchacha donde vivimos,…me salí y agarré el teléfono que estaba en la cocina y me dijo que se lo diera y por no dárselo me agarró, me mordió y me tiro al suelo y comenzó a recoger todo y me dijo que yo no me iba a quedar con nada porque eso lo había comprado el ny me fui para el comando policial ..”.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 21 de marzo de 2015, de la ciudadana FRAYERLI TERESA LEÓN SUÁREZ, (folio 17).

2.- Informe médico legal Nº 356-1430-122 de fecha 23 de marzo de 2015, suscrito por la Dra. Claudicar Díaz García, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar del estado Mérida, realizado a la ciudadana FRAYERLI TERESA LEÓN SUÁREZ, arrojando como conclusión: Lesiones susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias, debido a las contusiones equimoticas y edematosas en región frontal derecha e izquierda y en cara lateral externa de tercio superior de brazo derecho; excoriación en hombro izquierdo; excoriación en cara anterior de tercio superior de muslo derecho y contusión equimotica en tercio distal de antebrazo derecho que semeja digito presión; (folio 25).

3.- Valoración médica suscrito por la Dra. Mayra Parra (Médico Integral) adscrita al Hospital de Bailadores, realizado al ciudadano FRANKLIN ALEXANDER GIL GARCÍA (folio 20).

4.- Acta de investigación penal de fecha 21 de marzo de 2015, suscrito por el detective JAVIER CARVAJAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar, donde deja constancia el modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER GIL GARCÍA . (folio 21).

5.- Acta de Inspección Técnica Nº 161 de fecha 21 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios LUIS RIVERO y JAVIER CARVAJAL adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar, donde dejan constancia de la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados (folio 22 y vuelto).

6.- Acta de Investigación Policial suscrita por el funcionario JAVIER CARVAJAL adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Tovar, donde deja constancia de la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados (folio 21 y vuelto).

7.- Orden Fiscal del Inicio de Investigación, de fecha 236-03-2015, suscrita por la Fiscal Abogada Teresa Guzmán Altuve. (folio 12).

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 15-03-2015 a las 03:30a.m, el Supervisor (IAPEM) Luís Gerardo Cuevas y el Oficial (IAPEM) Vera Jairo, a bordo de la unidad M-826, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER GIL GARCÍA, por lo que se observa que dicha aprehensión fue una hora después de formulada la denuncia por parte de la victima.

Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER GIL GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-19.046.485, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana FRAYERLI TERESA LEÓN SUÁREZ,. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de la declaración de los hechos realizada por la víctima, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.


DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida el tribunal consideró imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: -La salida inmediata del imputado de la residencia que mantenía en común con la victima;- La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a FRANKLIN ALEXANDER GIL GARCÍA considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.


DE LA NULIDAD INCOADA POR LA DEFENSA DECLARADA SIN LUGAR
La defensa argumentó violación flagrante de las garantías establecidas en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal por no haber sido impuesto su representado de los derechos que lo amparan. Al respecto el Tribunal procedió a declarar sin lugar tal petición, motivado a la revisión de las actuaciones, específicamente al folio 3 riela los derechos que le fueron impuestos al ciudadano FRANKLIN ALEXANDER GIL GARCÍA en su debida oportunidad. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER GIL GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 19.046.485, estado civil soltero, nacido en fecha 24-09-1988, de 26 años de edad, Elide de Jesús Gil Rosales (V) y Nelly Marbella García Morales (V), natural de Tovar estado Mérida, profesión u oficio Militar de la (sargento de la Guardia Nacional), residenciado en la urbanización Vista Alegre, calle 1 via la Calera, casa Nº 1-211, Parroquia El Llano Municipio Tovar del estado Mérida, teléfono 0275-873.12.63 (casa) y 0426-623.53.09. SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana FRAYERLI TERESA LEÓN SUÁREZ. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano FRANKLIN ALEXANDER GIL GARCÍA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana FRAYERLI TERESA LEÓN SUÁREZ, en cuanto a las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 3 5 y 6; de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, salida inmediata del imputado de la residencia que mantenía en común con la víctima, prohibición de acercarse a la victima y prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima FRAYERLI TERESA LEÓN SUÁREZ. SEXTO: De conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda Doce (12) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO




LA SECRETARIA;


ABG. ANNY RANGEL MORENO