REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Marzo de 2015
204º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-003347
CAUSA ACUMULADA: LP02-S-2013-001576
AUTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS
Al abocarse ésta Juzgadora en la presente causa, en virtud de la rotación de jueces emanada por la Comisión Nacional de Justicia de Genero según oficio Nº 0103-15, de fecha 04-01-2015, haciéndose efectiva la misma en fecha 17-03-2015; observa la falta fundamentación de la solicitud de acumulación de causa incoada en la AUDIENCIA PRELIMINAR, EFECTUADA EL DÍA 16-02-2015, INSERTA AL (FOLIO 115), pese el principio de inmediación (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal), la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-04-2001, sentencia nro. 412, (caso: Arnaldo Certain Gallardo), sentó precedente con relación al conflicto hermenéutico planteado en torno a los artículos 16 y 365 (ahora 347) del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estableció lo siguiente:
“…la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.” (Subrayado por el Tribunal).
En tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica auto de acumulación de causas en los siguiente términos:
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de revisar detenidamente todas las actuaciones que componen la causa, signada con el No. LP02-S-2013-001576, observa que la misma ingresó formalmente a este Despacho mediante auto dictado en fecha 02-09-2013 proveniente de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, seguida en contra del imputado MARCO ANTONIO UZCATEGUI DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.790.712, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, 40 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YETZURY ANAMAR GARCIA, donde funge como acusadora la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y como defensor la Abogada Pública Nº 3. Mary Dayana Rojas.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las dos (02) causas penales, vale decir ésta la Nº: LP02-S-2013-003347 a la cual se le dio entrada en el presente tribunal el 13-06-2013 y la Nº: LP02-S-2013-001567, se desprende inequívocamente que los hechos atribuidos por el Ministerio Público, recaen sobre el mismo imputado ciudadano MARCO ANTONIO UZCATEGUI DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.790.712, y además, ambas causas cursan por ante la etapa de Control, por tales razones, y en virtud del principio de la Conexidad de los Delitos anteriormente señalados, por cuanto se trata de “…Los diversos delitos imputados a una misma persona...” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Son delitos conexos: ….- Los diversos delitos imputados a una misma persona…”; y resguardando el Principio de la Unidad del Proceso, establecido expresamente en el artículo 76 Ejusdem, según el cual “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas…”, éste Tribunal de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al verificar que en ambas causas penales aparece como imputado el mismo ciudadano ut supra señalada, se declara Legalmente Competente para conocer de la misma, basado en el contenido del artículo 74 numeral 2° Ibidem, según el cual, son Tribunales Competentes para el conocimiento de las causas por delitos conexos, “…el que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en caso de los delitos que tengan señalada igual pena...”.
Para mayor claridad respecto al tema planteado, se transcribe un extracto de la Sentencia No. 323, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 09-08-2011, según la cual:
“...imprescindible es referir por esta Sala, que el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción y, también como coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y tutela judicial efectiva. En este sentido, la unidad del proceso penal, es concebida para regular la actuación del órgano juzgador, en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Subrayado por el tribunal).
Por lo tanto, resulta necesario y pertinente por estar plenamente ajustado a derecho acordar, como en efecto se hace en este mismo acto, la acumulación inmediata de las mencionadas Causas Penales, vale decir, la identificada con el Nº: LP02-S-2013-001567 y la Nº: LP02-S-2013-003347, razón por la cual, a partir del presente auto y por efecto de la presente decisión se ordena tramitar ambas causas con el LP02-S-2013-003347, por tratarse efectivamente de aquella causa penal cuyos hechos se cometieron primero, por el imputado MARCO ANTONIO UZCATEGUI DÍAZ, igualmente, se acuerda notificar a las partes actuantes en la causa de la presente decisión, incluyendo al imputado de autos, a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, que conocen de ambas causas penales, así como también, a la defensora Pública Segunda de ambas causas Abogada, además de corregir la foliatura respectiva. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, tomando en consideración todos los elementos de hecho y de derecho anteriormente mencionados, es por lo que éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en los artículos 73 numerales 4°, 74 numeral 2°, 76 encabezamiento y único aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda: La ACUMULACIÓN inmediata de las causas penales identificadas con el No LP02-S-2014-00001576 y la No. LP02-S-2013-003347, razón por la cual, a partir del presente auto y por efecto de la presente decisión se ordena tramitar ambas causas con el LP02-S-2013-003347, por tratarse efectivamente de aquella causa penal cuyos hechos se cometieron primero, por el imputado MARCO ANTONIO UZCATEGUI DÍAZ, igualmente, se acuerda acumular físicamente las causa y corregir la foliatura respectiva, y fijar audiencia Preliminar para el día 14-05-2015, a las 11:30 a.m. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL MORENO
El ______________, se cumplió con lo ordenado: _____________________
Sria.