REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Marzo de 2015
204º y 156º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2014-005276
CASO : LP02-S-2014-005276


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.


Al abocarse ésta Juzgadora en la presente causa, en virtud de la rotación de jueces emanada por la Comisión Nacional de Justicia de Genero según oficio Nº 0103-15, de fecha 04-01-2015, haciéndose efectiva la misma en fecha 17-03-2015; observa la falta de fundamentación del Sobreseimiento por extinción de la acción penal, decretado en la AUDIENCIA PRELIMINAR EFECTUADA EL DÍA 20-02-2015, INSERTA A LOS (FOLIOS 77 al 79), pese el principio de inmediación (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal), la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-04-2001, sentencia Nº. 412, (caso: Arnaldo Certain Gallardo), sentó precedente con relación al conflicto hermenéutico planteado en torno a los artículos 16 y 365 (ahora 347) del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estableció lo siguiente:

“…la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.” (Subrayado por el Tribunal).

En tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MELVIS GARCIA DURAN, en los siguientes términos:

Vistos los resultados de la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal el día 20-02-2015, a cuyo término este Juzgado, declaró el sobreseimiento de la causa, previa solicitud de la defensa, a favor del ciudadano MELVIS GARCIA DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.936.439, nacido en fecha 08-08-1981, de 31años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Jesús Antonio García Márquez (F) y Alejandra Durán (V), domiciliado en Managua, el rincón, parte media, casa s/n, al lado de la escuela Bolivariana de Mérida, teléfono Nº 0416-2966915; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana FANNY GARCÍA GARCÍA, el Tribunal pasa a fundamentar la predicha decisión, hace las consideraciones siguientes:


ANTECEDENTES

De acuerdo a la revisión de las actuaciones que integran el presente asunto penal, destacan por su pertinencia, las siguientes actuaciones procesales:

1.- En fecha 01 de Marzo de 2011, la víctima ciudadana Fanny García García, denunció al ciudadano Melvis García Duran. (f. 1).

2.- El 17 de octubre de 2014, el Ministerio Público, efectúo el respectivo acto de imputación. (f. 63).

3.- En fecha 28-10-2014, la representación fiscal presente el correspondiente acto conclusivo (f. 72), dándole entrada éste tribunal en esta misma fecha.

4.- El 11 de noviembre de 2014, se difirió audiencia preliminar por no constar resultas de las boletas de citación libradas a la víctima y acusado.

5.- En la audiencia prelimar del 20 de febrero de 2014, el Tribunal declaró la prescripción de la acción penal (ordinaria) con arreglo a lo dispuesto en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia procediendo a dictar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, conforme a los artículos 300.3 y 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS

La Representación Fiscal presentó acusación contra el ciudadano MELVIS GARCIA DURAN, refiriendo como hechos lo siguiente:

“En fecha 01 de marzo de 2011, la ciudadana FANNY GARCIA GARCIA, se encontraba en casa de una prima y el ciudadano Melvis García se molestó y empezó a tratarla mal con palabras obscenas y la agredió físicamente golpeándola por el antebrazo izquierdo, ocasionándole a la ciudadana FANNY GARCÍA GARCÍA: Laceraciones múltiples en antebrazo izquierdo Traumatismo Encéfalo Craneal complicado con hematomas leve.Lesiones que pueden alcanzar su curación en un lapso de DOCE (12) DÍAS, desde el momento en que fueron ocasionadas, salvo complicaciones secundarias, no imposibilitándola para realizar sus labores”.



Tales hechos fueron calificados por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, delito contemplado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dicho delito se encuentra tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de la manera siguiente:

“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levisimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurre en el ámbito doméstico, siendo el autor, el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o a fin de la víctima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En cuanto al alegato de prescripción (ordinaria) de la acción penal, encuentra el Tribunal que tratándose de una causa que tuvo su origen en fecha 01 de marzo de 2011, en virtud de denuncia incoada por la ciudadana FANNY GARCIA GARCIA, en contra del ciudadano MELVIS GARCIA DURAN, tal y como fuera señalado por la defensa en la audiencia preliminar celebrada el 20-02-2015 (f.77 al 79) y como se desprende del escrito acusatorio que obra las presentes actuaciones (f.66 al 72), lo procedente es verificar primeramente, si en efecto ha operado esta ordinaria forma de prescripción de la acción penal.


En orden a determinar la concurrencia o no, del alegato expuesto por la defensa, referente a la prescripción de la acción penal, ha de destacarse que de acuerdo al artículo 108 ordinal 5 del Código Penal: La acción penal prescribe…por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.

Ahora bien el artículo 109 de la citada norma, establece que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración. Y en el artículo 110 eiusdem ésta plasmado los motivos por los cuales se interrumpe la prescripción; 1) por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare; 2) la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo , se declarará prescrita la acción penal…”.

Ahora bien, el tiempo de prescripción ordinaria aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA es tres (03) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal tal como se explicó ut supra;
En el presente caso, se observa que el proceso pena inició en fecha 01-03-2011, a través de la interposición de denuncia efectuada por la víctima, ciudadana FANNY GARCIA GARCIA, y el acto de imputación lo realizó el Ministerio Público en fecha 17-10-2014, (ver folios 63 al 64), superando el tiempo que prevé el artículo anteriormente señalado

Por lo antes expuesto, resulta evidente que la dilación que se ha verificado en la presente causa, no han sido atribuibles al imputado, por cuanto el proceso se ha prolongado por otros motivos ajenos a la inasistencia de este o su defensor.
El ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (….)”

Por su parte el Artículo 49 eiusdem precisa: “Son causas de extinción de la acción penal:…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncia a ella.” En el caso presente, y conforme a cuanto se ha dicho antes, resulta procedente declarar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MELVIS GARCIA DURAN, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de FANNY GARCIA GARCIA.


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara la prescripción de la acción penal y como consecuencia de ello EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MELVIS GARCIA DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.936.439, nacido en fecha 08-08-1981, de 31años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Jesús Antonio García Márquez (F) y Alejandra Durán (V), domiciliado en Managua, el rincón, parte media, casa s/n, al lado de la escuela Bolivariana de Mérida, teléfono Nº 0416-2966915; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de FANNY GARCIA GARCIA. con arreglo a los dispuesto en los artículos 108.5 del Código Penal Venezolano vigente. Y SEGUNDO: SEGUNDO: No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO


LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL MORENO



El ______________, se cumplió con lo ordenado: _____________________
Sria.