REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Marzo de 2015
204º y 156º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2014-000740
CASO : LP02- S-2014-000740



AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN SOBRE NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO


Al abocarse ésta Juzgadora en la presente causa, en virtud de la rotación de jueces emanada por la Comisión Nacional de Justicia de Genero según oficio Nº 0103-15, de fecha 04-01-2015, haciéndose efectiva la misma en fecha 17-03-2015; observa la falta de fundamentación del Auto de Nulidad de escrito acusatorio, en audiencia preliminar efectuada en fecha 24-09-2014, INSERTA A LOS (FOLIOS 58 y 59), pese el principio de inmediación (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal), la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-04-2001, sentencia Nº. 412, (caso: Arnaldo Certain Gallardo), sentó precedente con relación al conflicto hermenéutico planteado en torno a los artículos 16 y 365 (ahora 347) del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estableció lo siguiente:

“…la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.” (Subrayado por el Tribunal).

En tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado del Auto de Nulidad de escrito acusatorio, efectuado en audiencia preliminar efectuada en fecha 24-09-2014, INSERTA A LOS (FOLIOS 58 y 59), en la presente causa seguida contra JOSÉ RAFAEL BAPTISTA OSUNA, titular de la cedula de identidad Nº: 16.201.929, venezolano, soltero, nacido el 03-09-1983, de 31 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo del ciudadano Salvador Ponciano Baptista y de la ciudadana Maria Osuna Villasmil, residenciado en: la urbanización Llano Seco, calle Nº 8, casa Nº 12-438, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en los siguientes términos:


PRIMERO
ANTECEDENTES

Acta de audiencia preliminar, de fecha 24-09-2014 (folios 58 y 59), del imputado JOSÉ RAFAEL BAPTISTA OSUNA (ya identificado) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLARA INES GOMEZ donde se desprende que el defensor privado ABOGADO Hugo Dávila solicita la nulidad del acto conclusivo en virtud que el Ministerio Público no realizó acto de imputación a su patrocinado ya que en fecha 22-06-2011, el tribunal segundo de penal ordinario declaró sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSÉ RAFAEL BAPTISTA OSUNA y como consecuencia de ello decretó la libertad plena declarando con lugar tal solicitud el Tribunal.

SEGUNDO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN.
En el caso que nos ocupa éste Tribunal en audiencia preliminar anuló el escrito acusatorio motivado a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso ocasionada por el Ministerio Público ante la ausencia del acto de imputación que debió realizar al encartado de autos, constandose tales actuaciones en la causa.

Así las cosas, en relación a lo señalado se observa que no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales y de las formas previstas en el Código, Constitución y las demás leyes, pues el Ministerio Público al no tomar en cuenta las indicadas actuaciones como pruebas, vulneraron el debido proceso y el derecho de la defensa, lo que deviene indefectiblemente es la nulidad absoluta, según lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

“Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado tribunal).

Como puede observarse, la señalada nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinaria, el cual permite que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que están obligados a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitución, sentencia N° 05, de fecha 24-10-2001, (caso Supermercado Fátima, S.R.L., expediente 3184), dejó sentado que:
“(Omissis) Por otro lado, cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley deforma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tu tela judicial efectiva, (...)“ (Subrayado Tribunal).


En cuanto a la función instrumental del acto de imputación, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que mediante dicho acto “se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia n° 226 del 23 de mayo de 2006).

También estableció la Sala en el referido fallo que,

“el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí… artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… “Toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido (sic) en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía de que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenida en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación”… y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.” (Negrillas del Tribunal).

Con sujeción a la doctrina jurisprudencial transcrita y de la atenta revisión se evidencia que la representación fiscal no realizó el acta formal de imputación de la persona investigada en la presente causa (JOSÉ RAFAEL BAPTISTA OSUNA); y se trata, pues, como se colige sin mayor esfuerzo, de un acto que corresponde única y exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, de obligatorio cumplimiento para el referido funcionario; pues con el acto formal de imputación se le atribuye a una persona la comisión de delito determinado.

Por todos los razonamientos, no tiene otra alternativa este Tribunal que decretar la nulidad del acto conclusivo (folios 34 a la 44), de fecha 31-01-2014, de conformidad con los artículos 175, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público, realice nuevamente el escrito acusatorio prescindiendo del vicio y se le dé continuidad al caso, con la urgencia, celeridad del debido proceso, como el derecho de la defensa. Así se decide.


TERCERO
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Anula el acto conclusivo, presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público obrante a los folios 34 a la 44, de fecha 31-01-2014, de conformidad con los artículos 175, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Repone la causa al estado de que el Ministerio Público presente nuevamente acto conclusivo contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL BAPTISTA OSUNA, cumpliendo con todas las formalidades y concluya la fase de investigación. TERCERO: Remítase la causa al despacho fiscal de procedencia en su oportunidad. La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 25 y 49 Constitucional; 12, 64, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a todas las partes. Remítase lo ordenado. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO


LA SECRETARIA;


ABG. ANNY RANGEL MORENO


El ______________, se cumplió con lo ordenado: _____________________
Sria.