REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Marzo de 2015
204º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-001443
CASO : LP02- S-2013-001443
AUTO ACORDANDO EXTENSION DEL REGIMEN DE PRUEBA IMPUESTO EN LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Oído lo manifestado por las partes, en audiencia de fecha 31-03-2015 (f. 167 y 168) representación fiscal, defensa y acusado ENDER JOSÉ DAVID QUINTERO ALARCÓN, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 15-07-1986, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.125.684, de ocupación u oficio agricultor, hijo de David Quintero y Magali Alarcón Quintero, domiciliado en el Arenal, vía San Jacinto, callejón Santa Lucía, casa sin número (cerca de la piscina carrillo) del estado Mérida; en relación al otorgamiento de extensión del régimen de prueba impuesto en la suspensión condicional del proceso, por el tribunal de control Nº 02 (penal ordinario) en fecha 28-01-2013 (f. 141 y 142), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, ocasionado en perjuicio de la adolescente L.C.U.P.
El Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
ÚNICO
En la audiencia especial para resolver otorgamiento de extensión del régimen de prueba impuesto e la Suspensión Condicional del Proceso, celebrada el 31-03-2015, oportunidad fijada para resolver revocatoria o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso, en la que, el acusado de autos, ciudadano ENDER JOSÉ DAVID QUINTERO ALARCÓN, solicitó le fuera otorgada oportunidad para dar cumplimiento a suspensión condicional del proceso, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le impusiera el tribunal.
Concedido el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Décima Cuarta, la misma no se opuso a la concesión de otorgársele al acusado única oportunidad en ampliar el plazo de prueba por un año más, por el contrario manifestó estar de acuerdo con ella.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisada las actas que integran la presente causa, se observa que en fecha 28-01-2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso a favor del acusado ciudadano ENDER JOSÉ DAVID QUINTERO ALARCÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de un (01) año, imponiendo las siguientes condiciones: 1) Residir en el lugar determinado. 2) Participar en una labor social en mantenimiento de áreas verdes, conjuntamente con la junta comunal del arenal, sector los periodistas, todos los sábados de 8:00 am a 12:00 m, por el lapso de cuatro (4) meses. 3) Permanecer en nun empleo fijo. 4) Someterse a la supervisión, orientación y control de un Delegado de Prueba en la Coordinación Zonal Nº 01 del estado Mérida, por el lapso de un año contado a partir del 28-01-2013. 5) No cometer nuevos hechos de violencia acoso u hostigamiento en contra de la víctima o de su grupo familiar.
En fecha 18-02-52013, el referido Juzgado recibió comunicación del consejo comunal el arenal, sector 169 de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, informando sobre la incomparecencia del ciudadano ENDER JOSÉ DAVID QUINTERO ALARCÓN, y en fecha 14-03- 2013, se recibió oficio remitido por la Unidad Técnica de Atención al Sistema Penitenciario Nº 01 del Estado Mérida (f- 147 al 149) informando sobre la incomparecencia del referido ciudadano a dicha institución, incumplimiento dos de las condiciones impuestas.
Ahora bien, en virtud de que el delito por el que se sometió el ciudadano ENDER JOSÉ DAVID QUINTERO ALARCÓN, a la Suspensión Condicional del Proceso es el de Violencia Física Agravada, cuya pena posible aplicar sería de un (01) y tres (03) meses de prisión, tal como lo prevé los artículos 37 y 88 del Código Penal; y siendo la Suspensión Condicional del Proceso, una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, cuya finalidad es decretar el sobreseimiento de la causa, una vez que el acusado cumpla con las condiciones que le imponga el tribunal durante un tiempo determinado; y en caso del incumplimiento procede de forma inmediata la imposición de sentencia condenatoria.
Si bien es cierto, que en el presente caso se determinó el incumplimiento injustificado por parte del acusado de autos ciudadano ENDER JOSÉ DAVID QUINTERO ALARCÓN, de las condiciones impuestas para ese entonces por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, debiendo éste Tribunal Revocar la Suspensión Condicional del Proceso e imponer de forma inmediata sentencia condenatoria; no es menos cierto, que el Legislador previó una excepción a dicha regla, es decir que en lugar de revocar la Suspensión Condicional del Proceso, puede el Tribunal ampliar por una sola vez el plazo de prueba por un año más, una vez oída la opinión favorable de la víctima y Ministerio Público (ver artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal).
En el caso de marras, la víctima y el Ministerio Público, emitieron su opinión favorable en otorgarle única oportunidad al acusado ENDER JOSÉ DAVID QUINTERO ALARCÓN para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal éste Tribunal, acordó por única vez, mantener suspendida la presente causa ampliando el plazo de prueba por un año más, contado a partir del día 31-03-2015, ratificando las siguientes condiciones: 1) Residir en el lugar determinado. 2) Participar en una labor social en mantenimiento de áreas verdes, conjuntamente con la junta comunal del arenal, sector los periodistas, todos los sábados de 8:00 am a 12:00 m, por el lapso de cuatro (4) meses. 3) Permanecer en nun empleo fijo. 4) Someterse a la supervisión, orientación y control de un Delegado de Prueba en la Coordinación Zonal Nº 01 del estado Mérida, por el lapso de un año contado a partir del 28-01-2013. 5) No cometer nuevos hechos de violencia acoso u hostigamiento en contra de la víctima o de su grupo familiar.
Advirtiendo el tribunal en la audiencia al acusado de autos que, el incumplimiento injustificado de las precedentes condiciones dará lugar al dictado de una sentencia condenatoria sin más trámite, conforme al artículo 47del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ACUERDA por única vez, mantener suspendida la presente causa ampliando el plazo de prueba por un año más, contado a partir del día 31-03-2015, ratificando las siguientes condiciones: 1) Residir en el lugar determinado.
2) Participar en una labor social en mantenimiento de áreas verdes,
conjuntamente con la junta comunal del arenal, sector los periodistas, todos los sábados de 8:00 am a 12:00 m, por el lapso de cuatro (4) meses. 3) Permanecer en nun empleo fijo. 4) Someterse a la supervisión, orientación y control de un Delegado de Prueba en la Coordinación Zonal Nº 01 del estado Mérida, por el lapso de un año contado a partir del 28-01-2013. 5) No cometer nuevos hechos de violencia acoso u hostigamiento en contra de la víctima o de su grupo familiar.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue fundamentada dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL MORENO