REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Mérida, 31 de Marzo de 2015
204º y 156º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-002535
CASO : LP02-S-2013-002535


AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada el día 30 de marzo de 2015 inserta a los (folios 194 y 195), este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en artículos 49.7 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el presente auto fundado.

Revisadas como han sido las actuaciones y visto el cumplimiento de las condiciones impuestas a NERIO GUIZA CONTRERAS, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 23-04-1985, de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.770.121, de profesión u oficio agricultor, residenciado en: Paramo de Mariño, Mesa Alta, casa S/N, cerca de la escuela mesa alta del Estado Mérida. Teléfono 0275-2686049; por habérsele otorgado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto, para lo cual, hace las consideraciones que a continuación se expresan:


PRIMERO:
En fecha 25-03-2013, el Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia del circuito Judicial Penal del Estado Mérida (penal Ordinario), concedió al acusado antes identificado la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (1) año. En dicha oportunidad y conforme a los artículos 43, 44, 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue impuesta a la misma, la condiciones siguientes: 1.- Someterse a la Supervisión, orientación y control de un delegado de prueba en la Coordinación Zonal 01, subdelegación Mérida. 2.- Residir en la dirección aportada al tribunal 3.- No cometer nuevos hechos de violencia acoso u hostigamiento en contra de la víctima o de su grupo familiar, por si mismo o terceras personas.. 4.- Presentarse cada sesenta días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.


SEGUNDO:
Ha constatado éste Tribunal que una vez concluido el lapso de suspensión Condicional del Proceso impuesto por un (1) año, el total cumplimiento de las condiciones impuestas, esto es, tal y como se evidencia en INFORME FINAL inserto al folio 88, la Coordinadora de la Unidad Técnica Supervisión y Orientación Nº 1 de Mérida y la Delegada de Prueba, quienes exponen refiriéndose al imputado NERIO GUIZA CONTRERAS: “… cumplió a cabalidad con sus presentaciones. Finaliza de lapso probatorio bajo un régimen de supervisión medio con progresividad SATISFACTORIA…”, así mismo, escuchado lo manifestado por la representación del Ministerio Pública, la defensa, la victima y por cuanto no consta en las actuaciones que el acusado haya incurrido en un nuevo hecho delictivo, resulta dable, en el caso bajo examen, declarar la extinción de la acción penal con base a lo indicado en el artículo 49. 7 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa con respecto a este imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por ende la responsabilidad criminal y como consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida NERIO GUIZA CONTRERAS, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 23-04-1985, de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.770.121, de profesión u oficio agricultor, residenciado en: Paramo de Mariño, Mesa Alta, casa S/N, cerca de la escuela mesa alta del Estado Mérida. Teléfono 0275-2686049.
SEGUNDO: se deja sin efecto la medida cautelar impuesta al acusado en la audiencia de fecha 25-03-2013, consistente en Presentarse cada sesenta días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual se acuerda oficiar al Cuerpo de alguacilazgo informando lo aquí decidido. Una vez firme la decisión se ordena la remisión del presente Asunto Penal, al Archivo Judicial para su custodia.
Se omite librar boletas de notificación a las partes, por cuanto las mismas quedaron debidamente notificadas en sala, dictándose la presente decisión dentro del lapso legal.



LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO



LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL MORENO


El ______________, se cumplió con lo ordenado: _____________________
Sria.