REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Marzo de 2015
204º y 156º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2014-005641
CASO : LP02-S-2014-005641


AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD


Al abocarse ésta Juzgadora en la presente causa, en virtud de la rotación de jueces emanada por la Comisión Nacional de Justicia de Genero según oficio Nº 0103-15, de fecha 04-01-2015, haciéndose efectiva la misma en fecha 17-03-2015; observa la falta fundamentación del Auto de ratificación de medidas de protección y seguridad otorgadas a la víctima, en AUDIENCIA EFECTUADA EL DÍA 09-02-2015, INSERTA A LOS (FOLIOS 90 al 93), pese el principio de inmediación (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal), la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-04-2001, sentencia nro. 412, (caso: Arnaldo Certain Gallardo), sentó precedente con relación al conflicto hermenéutico planteado en torno a los artículos 16 y 365 (ahora 347) del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estableció lo siguiente:

“…la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.” (Subrayado por el Tribunal).

En tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamenta lo decidido en la presente causa seguida contra el ciudadano MARCOS JOSÉ MONSALVE MONTIEL en los siguientes términos:


ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha 07 de noviembre de 2014, la Fiscalía Vigésima del estado Mérida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 (vigente para el momento) de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, notifica al Tribunal de control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida del inicio de la investigación penal en virtud de la denuncia planteada ante ese despacho por la ciudadana Alicia Rosa Montiel de Galue, titular de la cédula de identidad N° V- 11.220.010, en contra del ciudadano José Monsalve Montiel, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 17 de noviembre de 2014, la representación fiscal, solicita prorroga conforme a lo estipulado en el artículo -79- hoy artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida libre de Violencia, para presentar acto conclusivo y la fijación de audiencia especial de conformidad con lo establecido en el artículo -88- hoy artículo 91 de la referida Ley.
En fecha 09 de febrero de 2015, éste Juzgado celebró audiencia especial de conformidad al artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para ratificar las Medidas de Protección y seguridad e imponer nuevas Medidas.


EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas el día 0-02-2015 le fue otorgado el derecho de palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó: “Ciudadano Juez, vista como ha sido la incomparecencia de la victima a los actos convocados por este tribunal, y así igualmente vista la resulta positiva de la boleta de citación practicada a la misma, cumple esta fiscalía en asumir su debida representación en este acto, por lo que solicito que se de apertura al mismo. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
“La audiencia fue solicitada para el Control Constitucional tanto de le investigación como de las medidas impuestas a nuestro defendido, inicia la investigación por denuncia formulada por la victima, quien es abuela de nuestro defendido, alegando un conjunto de hechos, tomada la denuncia la fiscal auxiliar, quien ordena la apertura de la investigación pero no establece el tipo penal por el cual se da origen a investigación, es decir que se le señala “por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así es impuesto de medidas de seguridad y protección, así mismo es convocado al despacho fiscal para ser entrevistado sin advierte la necesidad de hacerse asistir de defensa jurídica, por tal razón ciudadano juez considera esta defensa que nuestro defendido fue impuesto de medidas de seguridad y protección a favor de la supuesta victima sin conocer los delitos por los que se le estaba investigando, ahora bien respecto a la participación hecha al tribunal respecto al inicio de la investigación fue realizada cuatro meses después de haberse iniciado dicha investigación, circunstancia esta que ha limitado el ejercicio de la defensa, por tal razón acudimos a la fiscalía superior, quien solicito la remisión de la causa a los efectos de garantizar la defensa de nuestro patrocinado, todas estas circunstancias violan flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no conocer mi defendido los cargos por los que se le investiga desde el principio. Por tales razones solicitamos la nulidad de todo lo actuado, así mismo el fundamento utilizado por el ministerio público para imponer la medida de seguridad y protección no se corresponde a lo denunciado por la supuesta victima, por lo que consideramos que tal criterio salido de la imaginación de la fiscal auxuiliar y no de los supuestos hechos denunciados. Es todo”.

EXPOSICIÓN DEL INVESTIGADO
Una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano Marco José Monsalve Montiel, manifestó lo siguiente: “Los hechos de todo esto yo me mudo a esa casa en el año 2012, yo llegue a un acuerdo con mi abuela de que yo pagara el arrendamiento, posteriormente la dueña de la casa me hace una oferta de compra de la casa, por tal razón le consulte a mi abuela y ella no tuvo inconvenientes, por lo que me comunique con la dueña de la casa, y procedió a comprarla, posterior mente empezaron los problemas entre mi familia, el ciudadano que estaba aquí pretendiendo asistir jurídicamente a mi abuela en este acto, ha sido el causante de todo esto porque el se quiere quedar con la casa, yo jamás había tenido problemas con mi familia, pero basto que comprara la casa para que toda esta situación empezara a ocurrir”.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Ciudadano Juez quisiera consignar en primer lugar una constancia medica que justifica la incomparecencia de la victima al presente acto; así mismo ciudadano juez esta representación fiscal señala que en fecha 01 de Agosto de 2014, el Ministerio Público tuvo conocimiento de una denuncia formulada por la ciudadana ALICIA ROSA MONTIEL DE GALUE, donde manifiesta que su nieto MARCO JOSÉ MONSALVE MONTIEL, se la pasa gritándola e insultándola, que desde el año 2013 el llego a su casa, y luego empezó a hacer compras de enceres y pretendiendo sacar los suyos de su casa, que la insulta y la maldice a cada rato, señalo que desde ese momento el no se hacia cargo de manera económica de los gastos de la casa, no le puede hablar porque este ciudadano la agredía de forma verbal, por tal razón el despacho fiscal direccionó una serie de actos investigativos, apegados en todo momento a las previsiones establecidas en la norma, no podemos confundir un acto de imposición de medidas con un acto de imputación fiscal, en el primero no es necesaria la asistencia jurídica del investigado, no entiende la representación fiscal la exposición de la defensa en el sentido de que su defendido no sabia o no conocía el tipo penal por el que se había dado apertura a la investigación, consta en acta de entrevista formulada al ciudadano MARCO JOSÉ MONSALVE MONTIEL, donde se deja constancia de la de la notificación de los hechos que dieron origen a la investigación, por tal razón el despacho fiscal consideró imponer Medidas de Seguridad y Protección a favor de la Victima, la defensa siempre ha perseguido la revocatoria de las medidas impuestas, tal es el caso de un amparo incoado por la misma ante un tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que fue elevado ante el Tribunal Supremo de Justicia, por tal razón ciudadano juez esta representación fiscal solicita que las medidas de seguridad y protección sean ratificadas por este tribunal y remitida la presente causa al despacho fiscal con la urgencia del caso, a los efectos de que el despacho fiscal pueda dar continuidad a la investigación pertinente y presentar de forma oportuna el pertinente acto conclusivo. Es todo.”

REPLICA DE LA DEFENSA.
“Ciudadano Juez la representación fiscal no refirió en su exposición al derecho constitucional que posee mi defendido respecto a conocer los hechos por los que se le investiga, y que fueron omitidos por el despacho fiscal en la presente causa, por el contrario se dedicó a revictimizar a la victima explanando las circunstancias que a su criterio dieron origen a la investigación, y que justifican la violación constitucional en cuestión. Es todo”.

REPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
“La fiscalía debe insistir en que ese acto en el cual se llama al investigado, fue para un acto de imposición mas no de imputación fiscal, y adicionar que al investigado se le informó de su potestad para declarar o no en dicho acto, procediendo luego a manifestar que esto comienza luego de comprar la casa, el jamás niega la ocurrencia de los hecho denunciados por la victima, aparte de esto causa asombro a esta representación fiscal el hecho de que la defensa pretenda en este acto solicitar la nulidad de lo actuado toda vez que en la presente investigación se han practicado diligencias solicitadas por ellos y que a su vez contradicen la exposición de la detesta al manifestar de que no han podido hacer la representación del su defendido….Esta representación fiscal solicito se ratifiquen y se mantengan las medidas de protección acordadas a la victimo de autos, las establecidas en el articulo 87 numerales 3,5,6 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es decir, ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, prohibición de acercarse a la victimo, y la prohibición de que el presunto agresor por si o por medio de terceras personas, realice actos de persecución intimidación u acoso a la mujer agredida o a su familia; las cuales fueron impuestas en Mayo del año 2014.”


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Se Ratifican las medidas de protección y seguridad acordadas en fecha 16 de septiembre de 2014 por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público específicamente las establecidas en los numerales 03, 05, 06 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 1.- La salida inmediata del presunto agresor de la vivienda común con la victima, 2.- La prohibición de acercarse a la víctima, a su residencia, lugar de trabajo, o lugar de estudio; y 3. La prohibición de realizar actos de violencia, intimidación, acoso u hostigamiento a la victima. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al despacho fiscal, a fin que continúen con la investigación. La presente decisión se fundamentara por auto separado en los mismos términos expuestos en sala.


MOTIVACIÓN
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Que en el presente proceso existen suficientes elementos que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, por lo que se acuerda ratificar e imponer nuevas MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por este Tribunal consistentes en:
3. La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad.
5. Prohibición expresa al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, vejámenes acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia.
Las medidas decretadas en la Audiencia celebrada tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02, del Circuito Judicial con Competencia en delitos contra la Mujer del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 en sus numerales 3, 5 y 6 que consisten en: 1.-Salida del Presunto agresor del domicilio de la victima ALICIA ROSA MONTIEL DE GALUE . 2.-Se insta al investigado de autos, a no acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, a su lugar de estudio. 3.-Prohibición de realizar por si o por medio de terceras personas, realice actos de persecución intimidación u acoso a la mujer agredida o a su familia. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al despacho fiscal, a fin que continúen con la investigación, en su oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las parte de la presente decisión.



LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO


LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL MORENO


En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado: ___________________________________________

Sria;