REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de
Violencia Contra la Mujer
Mérida, 19 de marzo de 2015
204º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-004033
CASO : LP02-S-2013-004033


AUTO DE INHIBICIÓN


Siendo las nueve horas de la mañana del día de hoy, diecinueve de marzo del año dos mil quince (19-03-2015) se hizo presente ante el secretario el Juez (P) del Juicio con competencia en el juzgamiento de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, ARQUIMEDES RAMÓN MONZÓN HERNÁNDEZ, quien en tal condición expuso: “Me INHIBO de conocer de la presente causa LP02-S-2013-004033, que se le sigue al ciudadano CARLOS AUGUSTO ARAQUE LOBO por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante, con los artículos 77 numeral 17º y del Código Penal vigente. Cometido en perjuicio de la ciudadana A.O.A.C (Adolescente con identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y el delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión en perjuicio del estado Venezolano, en virtud de haber emitido opinión al haber celebrado la audiencia preliminar y auto de apertura a juicio, en fechas 03-01-2014 y 21-04-2014, respectivamente, por tanto, estima este juzgador que la presente inhibición es obligatoria, pues considero que tal situación podría afectar gravemente la objetividad e imparcialidad que debemos tener los Jueces al momento de decidir y para no incurrir en tal falta, es por ello que me inhibo de conocer la presente causa y solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que declare con lugar la presente inhibición por ser procedente y ajustada a derecho. Fundamentando la presente inhibición en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 eiusdem. En consecuencia, expídase copia certificada de la presente acta inhibición a los fines de consignarla en la causa respectiva, tramítese lo conducente para el conocimiento de la misma y prosígase el curso del proceso de la causa. Se terminó, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana, se leyó y conforme firman.




Abg. Arquímedes Ramón Monzón Hernández
Juez provisorio en funciones de Juicio




El Secretario
Abg. Lizandro Valero Quintero