REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2014-001727
ASUNTO : LP02-S-2014-001727
Visto el escrito, presentado por el Abogado. Carlos Peña, en su carácter de defensor técnico privado del acusado ciudadano JESÚS MANUEL MARQUEZ RIVAS, obrante a los folios 281 y su vuelto, mediante el cual solicita: 1) se sirva citar a la representante legal de la víctima para la apertura de juicio oral a celebrarse el día 26-03-2015 a las 2:00 de la tarde. 2) la “grabación del juicio oral por parte del equipo de Audio y Video adscrito a este Circuito Judicial Penal, con el propósito (SIC) de garantizar aun mas el Debido (SIC) Proceso y garantías (SIC) constitucionales (SIC) que le asiste” a su representado.
Al respecto, considera éste Tribunal emitir el siguiente pronunciamiento:
Con relación a la solicitud de citación de la representante de la víctima y a la victima (adolescente con identidad omitida conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) quienes no fueron citadas según se desprende del acta de la audiencia de apertura a juicio de fecha 10 de marzo de 2015, acto al cual el defensor técnico privado abogado Carlos Peña Peñaloza no concurrió aún y cuando fue debidamente convocado. Al respecto este Tribunal acordó la citación de la victima y representante de la misma, librando para ello boletas bajo los números VCMJ01BOL2015003323 y VCMJ01BOL2015003322 respectivamente, motivo por el cual no emite pronunciamiento alguno con relación a esta petición.
En lo atinente a la grabación del juicio oral en la presente causa penal, el Tribunal hace del conocimiento a la defensa técnica privada que la razón no le asiste en tal petición, toda vez que de acordar la misma con lugar, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con competencia en el juzgamiento de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida estaría vulnerando el contenido del artículo 8 en su numeral cuarto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual indica: “(…) Confidencialidad: Los funcionarios (…) de los tribunales competentes, deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se sometan a su consideración. (…)”., yendo en contra del espíritu de la creación de la norma in comento, garantizando de esta manera el derecho que tiene la víctima al resguardo de su integridad como mujer, el respeto a su dignidad, al reconocimiento de sus derechos; por todo lo expuesto, con el fin de brindar protección a la mujer frente a situaciones que se constituyan en amenazas a su integridad, niega la solicitud de la defensa relacionada con la video grabación del juicio oral y reservado en el presente caso penal. Y así se decide.
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en el juzgamiento de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Único: Niega la solicitud de la defensa relacionada con la video grabación del juicio oral y reservado en el presente caso penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. ARQUIMEDES RAMÓN MONZÓN HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO:
ABG. LIZANDRO VALERO QUINTERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose boleta Nº_________________________ El Srio;