Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
204º y 156º
EXP. LP41-G-2015-000024
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contentivo de Demanda de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, interpuesta por la ciudadana NUVIA SILENY DÁVILA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.038.768, actuando con el carácter de representante legal del fondo de comercio “TORTAS CASERAS LA SAN ANTONIO”, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.353.886, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.785, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA a través de su SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT- MERIDA).
Por auto de fecha 26 de marzo de 2015 se le da entrada en este Juzgado Superior al presente asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2015-0000024.
Realizado el estudio pormenorizado del expediente, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Manifestó la demandante que en fecha 14 de noviembre de 2014 se le notifico de la Resolución Nº AM/SAMAT/SMT/RA/2014/056 emanada del Superintendente Municipal Tributario Abg. Reinaldo José González Vielma, la cual resume en su “Capítulo III, Decisión de la Causa Administrativa”, que en siete puntos se le notifica:
a. “La imposición de una multa de treinta unidades tributarias (30 UT), equivalentes a Bs. 3.810,00.
b. La orden de cancelación de la multa so pena de reincidencia por desacato.
c. La orden de presentación de las declaraciones desde el inicio de mis actividades comerciales en el año 2003, para calcular el monto de los impuestos no pagados.
d. Una vez que mi establecimiento cumpla con la tramitación de la licencia, el pago de la multa, el pago de los impuestos generados, se acordara la suspensión de la medida de cierre temporal.
e. Se me ordena la reubicación del fondo.
f. Se ordena mi notificación señalándome los recursos administrativos, que a entender del ente tributario, tengo derecho a ejercer.”
Que en fecha 18 de noviembre de 2014, cumplió con el pago al ante tributario municipal por la cantidad de Bs. 3.810,00, “… acatando la multa por no haber obtenido la licencia sobre mi actividad económica. A pesar que desde un principio siempre gestione la licencia, esta siempre se me negó porque a la documentación exigida faltaba un aval del concejo comunal inexistente de la Urbanización San Antonio.”
Señaló que en fecha 27 de enero de 2015, procedió a notificarle el ente tributario municipal, que el plazo para el cese de mi actividad comercial es hasta el 14 de febrero de 2015 “… por el cual a partir de dicha fecha la misma no estará autorizada para funcionar.”
Que en fecha 9 de febrero de 2015 dirigió carta al SAMAT, donde expuso la dificultad para poder encontrar un local que se adaptara a sus actividades de repostería “… expuse los locales que había visitado y anexe la propuesta: igualmente justifique la solicitud que allí estaba haciendo de una prorroga de tres meses más para poder solventar la exigencia del ente tributario municipal de cese de mi actividad económica. NUNCA RECIBÍ RESPUESTA.”
Indicó que en fecha 23 de febrero de 2015, “… procede a fiscalizarme el departamento de rentas y fiscalización del SAMAT, en el se me exige la licencia de actividad económica, quedo en el acta que dicha licencia no me ha sido entregada en físico, pero para los efectos de la multa impuesta al contribuyente se me otorgo la licencia LAE-TRANS-4492, que consta en la propia acta de fiscalización…”
Que en fecha 2 de marzo de 2015, “… cumplí por (sic) lo ordenado por el ente de tributación municipal, según acta de recepción Nº 001-2015, con los documentos exigidos en la resolución Nº AML/SAMAT/SMT/RA/2014/056 (…) a los efectos de demostrar que efectivamente estoy laborando con esta empresa de carácter familiar desde el año 200…”
Agregó que en fecha 19 de marzo de 2015, “… se me notifica del CIERRE DEFINITIVO de mi establecimiento, según la Resolución Nº AML/SAMAT/SMT/RA/2015/000013 (…) que junto con el anexo marcado con la LETRA B constituyen PRUEBAS DE LA PRESUNCIÓN GRAVE DE LA ARBITRARIEDAD DENUNCIADA.”
Que el acto administrativo contenido en la resolución Nº AML/SAMAT/SMT/RA/2015/000013 de fecha 19 de marzo de 2015, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DEL SUPERINTENDENTE MUNICIPAL TRIBUTARIO, “… lesionan (sic) mi derecho y deber al trabajo, de acuerdo al artículo 87; lesionan mi derecho a realizar la actividad económica de mi preferencia sin mas limitaciones que las establecidas en la Constitución, según el artículo 112; lesiona mi derecho a la propiedad por cuanto no puedo hacer uso de mi casa para realizar allí la actividad comercial de mi preferencia, según el artículo 115; y sobre todo se incumple con lo que indica el artículo 299: todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Alegó que “De la resolución (ver LETRA C) se desprende que el cierre de mi fondo de comercio es por causa de una interpretación clasista y excluyente de la ordenanza de zonas exclusivas de residencias, haciendo el ente tributario municipal una mala interpretación y conveniente de la ordenanza, donde actúa incompetentemente al no permitirme realizar ninguna actividad económica en mi casa. Nada más alejado de la realidad, pues a escasos treinta pasos del frente de de mi casa, donde realizo mi actividad de repostería, en toda la entrada de la urbanización, están dos grandes ventas de comida rápida; dentro de la urbanización existen consultorios médicos, oficina de arquitectos, funciona una fundación de danza y baile, un Centro Comercial…”
Que de la resolución se desprende “... la total y absoluta violación al debido proceso y derecho a la defensa, pues, confiesa y reconoce el ente tributario municipal las competencias del Municipio y de las quejas y denuncias sobre la actividad comercial que desarrolla TORTAS CASERAS SAN ANTONIO, pero NO DICE QUE SE ME HAYA ABIERTO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ALGUNO POR LOS ENTES MUNICIPALES COMPETENTES, como por ejemplo la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía Libertador, quien tiene competencia sobre la planificación urbanística municipal…”
Añadió que “… el cierre de las actividades que este ente tributario municipal ha ordenado responde (a su real entender) a quejas de otra índole NO RELACIONADAS CON LA RECOLECCION DEL TRIBUTO (ni con su competencia como instituto autónomo).”
Que “Cuando el ente tributario municipal alega el cierre de TORTAS CASERAS SAN ANTONIO, lo hace violando el debido proceso y el derecho a la defensa que contempla el artículo 49 de la CRBV, por cuanto nunca se me ha notificado de tener abierto un expediente por otro ente municipal, porque existan quejas y denuncias sobre problemas ambientales por la no utilización de procedimientos adecuados para la recolección de y tratamiento de residuos. Y que estos asuntos se encuentren afectando la vida del sector y en consecuencia mi establecimiento comercial tiene que reubicarse a unas instalaciones adecuadas que no afecten a la comunidad…”
Expresó que “… esta situación me deja en total indefensión, (…) pues mi actividad comercial la he ejercido con todos los permisos y patentes correspondientes, de sanidad, de seguridad, otorgado por los bomberos, de registro y pago al SENIAT, de pago de los servicios públicos; y en el supuesto negado de problemas por recolección de desechos, le correspondería responder a la propia administración municipal…”
Arguyó que “Entiendo que he sido multada por situaciones que han escapado de mis manos, las cuales he acatado, pero es completamente injusto en cierre de mi negocio por parte del ente tributario municipal aludiendo perturbación a la zona residencial donde desarrollo mi actividad comercial, cuando este no es su competencia y el ente competente de planificación urbanística o la Sindicatura Municipal no me ha abierto procedimientos administrativos alguno por esas causas.”
Solicitó se dicte una medida cautelar provisional de suspensión de efectos del acto administrativo, fundamentándose en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículos 87, 89, 112, 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostuvo que la solicitud de dicha medida se debe a que “existen pruebas suficientes y fehacientes del daño causado (…) toda vez que es evidente que mi negocio está cerrado, impidiéndose toda actividad económica, que allí se encuentra insumos (…) que están propensos a dañarse por ser estos perecederos, los cuales están valorados en más de Bs. 500.000,00; igual existen personas, que ya he nombrado, que dependen económicamente del Fondo de Comercio y que este cerrado no genera ningún ingreso, condenándoseles a no percibir salario semanal estimado en el orden de los 15.000,00 de acuerdo a los alegatos detallados anteriormente, a fin de evitar perjuicios irreparables en el desarrollo del proceso hasta una sentencia definitiva.”
Finalmente solicitó: le sea otorgada la medida cautelar como medio provisional para restablecer la situación jurídica a su decir infringida, hasta tanto no se resuelva el fondo de la controversia; la nulidad de la Resolución Nº AML/SAMAT/SMT/RA/2015/00013 de fecha 19 de marzo de 2015, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DEL SUPERINTENDENTE MUNICIPAL TRIBUTARIO, abogado Reinaldo José González Vielma.
II
DE LA COMPETENCIA
Este tribunal observa que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 1 lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
Así mismo, se hace necesario para esta juzgadora mencionar el criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 543 de fecha nueve (9) de Junio de 2010, (Caso: Qualty Yachts, C.A.), compartido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.533 publicada en fecha trece (13) de Octubre de 2011:
“Ahora bien, evidencia esta Alzada que el asunto discutido en la presente causa no se trata simplemente de una solicitud de licencia de actividades económicas, sino que versa sobre la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por la recurrente, la cual debe ser analizada bajo la óptica de la Ordenanza que establece el impuesto sobre actividades económicas, y quiénes son los sujetos gravables. En efecto, la referida Ordenanza es el cuerpo normativo que consagra cuáles son las actividades que tienen naturaleza económica para el legislador municipal cuyo conocimiento, inexorablemente, le corresponde a los Tribunales Contencioso Tributarios, pues son éstos los que tienen atribuida la competencia para conocer los recursos o las acciones que se interpongan ante la Administración Tributaria, bien sea Nacional, Estadal o Municipal relativos a la imposición o el pago de un tributo, tal como lo señaló el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión interlocutoria del 22 de marzo de 2009. Así se declara.”.
Ahora bien, tomando en atención lo anteriormente expuesto y en virtud de que se desprende de la resolución impugnada, la demandante fue objeto de un procedimiento, cuyo único objetivo es verificar si la zona donde se encuentra “TORTAS CASERAS LA SAN ANTONIO” es zona (AR-2) áreas residenciales desarrolladas, y la misma se fundamenta en uno de sus “considerando” en una opinión emitida por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico; en razón de ello y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Tributario, aprecia este Tribunal que nos encontramos frente a un acto administrativo sancionatorio de efectos particulares de carácter administrativo general, derivado de una actividad regulada por la Administración Municipal en materia de funcionamiento y autorización para ejercer actividades económicas dentro del referido Municipio; y no frente a un acto administrativo de efectos particulares de contenido tributario, pues no se establece relación jurídica tributaria alguna entre el órgano sancionador y el recurrente. Así se decide.
Dilucidado lo anterior no cabe duda para esta Juzgadora que corresponde conocer de dicho asunto a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, razón por la cual declara su competencia. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia, por parte de este Órgano Jurisdiccional, para conocer de la demanda de nulidad pasa este Tribunal ha determinar su admisibilidad, y en virtud de que la presente acción cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa así como tampoco no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 35 ejusdem, este Juzgado ADMITE la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y como consecuencia de ello se ordena la notificación mediante oficio al ciudadano Síndico Procuradora Municipal del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y al Superintendente Municipal Tributario la cuales se practicaran con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, así como también, se ordena la notificación mediante oficio a la Fiscal General de la República en la persona de la Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Mérida y al Procurador General de la República; notificaciones a las cuales se anexarán copias del escrito libelar, del presente auto y demás recaudos pertinentes. Se le advierte que una vez notificadas las partes del presente proceso no habrá necesidad de una nueva citación o notificación para ningún otro acto del juicio, salvo disposición contraria de la Ley, de conformidad con el segundo aparte del artículo 37 ejusdem. De igual manera, en aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 79 ejusdem, se ordena solicitar al ciudadano Superintendente Municipal Tributario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la remisión del expediente administrativo o antecedentes correspondientes, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona facultada para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la recepción de tal solicitud, so pena, de que el funcionario encargado de tal remisión y que incumpla con el requerimiento del tribunal, sea sancionado con multa de cincuenta (50) a Cien (100) unidades tributarias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aunado a lo anterior, en virtud de la naturaleza del asunto que se plantea, este Juzgado considera que aun cuando en la presente causa se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual será publicado en el Diario “FRONTERA” y librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. En consecuencia, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación del cartel de emplazamiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará mediante auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio a la cual deberán comparecer las partes y los interesados.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Con respecto al “fumus boni iuris” la parte demandante solicitó se dicte una medida cautelar provisional de suspensión de efectos del acto administrativo, fundamentándose en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículos 87, 89, 112, 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alego la existencia del “Periculum in mora” aduciendo que “De la resolución (ver LETRA C) se desprende que el cierre de mi fondo de comercio es por causa de una interpretación clasista y excluyente de la ordenanza de zonas exclusivas de residencias, haciendo el ente tributario municipal una mala interpretación y conveniente de la ordenanza, donde actúa incompetentemente al no permitirme realizar ninguna actividad económica en mi casa. Nada más alejado de la realidad, pues a escasos treinta pasos del frente de de mi casa, donde realizo mi actividad de repostería, en toda la entrada de la urbanización, están dos grandes ventas de comida rápida; dentro de la urbanización existen consultorios médicos, oficina de arquitectos, funciona una fundación de danza y baile, un Centro Comercial…”
Que “Cuando el ente tributario municipal alega el cierre de TORTAS CASERAS SAN ANTONIO, lo hace violando el debido proceso y el derecho a la defensa que contempla el artículo 49 de la CRBV, por cuanto nunca se me ha notificado de tener abierto un expediente por otro ente municipal, porque existan quejas y denuncias sobre problemas ambientales por la no utilización de procedimientos adecuados para la recolección de y tratamiento de residuos. Y que estos asuntos se encuentren afectando la vida del sector y en consecuencia mi establecimiento comercial tiene que reubicarse a unas instalaciones adecuadas que no afecten a la comunidad…”
En relación al “Periculum in damni” sostuvo que la solicitud de dicha medida se debe a que “existen pruebas suficientes y fehacientes del daño causado (…) toda vez que es evidente que mi negocio está cerrado, impidiéndose toda actividad económica, que allí se encuentra insumos (…) que están propensos a dañarse por ser estos perecederos, los cuales están valorados en más de Bs. 500.000,00; igual existen personas, que ya he nombrado, que dependen económicamente del Fondo de Comercio y que este cerrado no genera ningún ingreso, condenándoseles a no percibir salario semanal estimado en el orden de los 15.000,00 de acuerdo a los alegatos detallados anteriormente, a fin de evitar perjuicios irreparables en el desarrollo del proceso hasta una sentencia definitiva.”
Ahora bien, este Tribunal en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo observa:
Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una excepción al Principio de Ejecutoriedad y Ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que sean irreparables o de difícil reparación mediante la sentencia definitiva, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, dictada en fecha 28 de abril de 2005, en la cual se estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos, y se insiste en que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares deben ser concurrentes; señalándose con respecto al peligro en la demora, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente; y, en cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama, referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Así se establece.
Ahora bien, en concordancia con lo anteriormente expuesto, quien suscribe el presente fallo observa que de los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como de los instrumentos acompañados al libelo, se desprende una presunción sobre la posible irregularidad en la que pudo haber incurrido la Administración al dictar el acto, y siendo que el referido acto objeto de impugnación, podría ocasionar al solicitante daños irreparables o de difícil reparación de resultar ilegal el mismo, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la medida de suspensión de efectos solicitada.
En atención a ello y conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se suspenden los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº AML/SAMAT/SMT/RA/2015/00013 de fecha 19 de marzo de 2015, emanada de del Superintendente del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA abg. Reinaldo José González Vielma, mediante la cual resuelve el cese y cierre del establecimiento comercial tantas veces mencionado, mientras dure el presente juicio.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA, para conocer y decidir la presente causa.
SEGUNDO: ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la ciudadana NUVIA SILENY DÁVILA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.038.768, actuando con el carácter de representante legal del fondo de comercio “TORTAS CASERAS LA SAN ANTONIO”, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.353.886, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.785, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA a través de su SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT- MERIDA).
TERCERO: ORDENA notificar mediante oficio ciudadano Síndico Procuradora Municipal del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y al Superintendente Municipal Tributario, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem; así como a la Fiscal General de la República en la persona de la Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Mérida y al Procurador General de la República.
CUARTO: ORDENA solicitar al Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la remisión del expediente administrativo o antecedentes relacionados con la presente demanda.
QUINTO: ORDENA librar cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual será publicado en el Diario “FRONTERA” y librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
SEXTO: PROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, conforme a la motiva del presente fallo.
Líbrense los oficios, compúlsense, certifíquese las copias respectivas y anéxense las copias simples correspondiente. Entréguese al Alguacil para que practique las notificaciones.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. BETZAIDA SIRA
Exp. Nº LP41-G-2015-000024
MH/mc.-
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