Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
204º y 156º

EXP. LP41-G-2015-000023

Mediante escrito presentado ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), el abogado JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.347.949, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 4.765, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano CARLOS ALFONSO RIVAS ECHEVERRÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.004, interpuso Demanda de Nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CFFB-826/14, de fecha 15 de julio de 2014, emanada del Consejo de Facultad de Farmacia y Bioanálisis, mediante la cual se destituye por decisión unánime al profesor CARLOS ALFONSO RIVAS ECHEVERRÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.004.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2015, se le dio entrada en este Juzgado Superior al presente asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2015-000023.

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
La representación judicial de la parte accionante alegó vicios en el procedimiento, en la citación del imputado para comparecer al procedimiento disciplinario, “… violatorio de las garantías constitucionales de inviolabilidad del derecho a la defensa y del derecho a no ser condenado sin haber sido oído, previstas en los numerales 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Que “… para la citación correcta del imputado Carlos Alfonso Rivas Echeverría, ha debido la Comisión Sustanciadota recurrir a la Dirección de Asuntos Profesorales (DAP), para verificar cuál era la dirección oficial acreditada por el imputado en esta oficina y no proceder como lo hizo, esto es, practicar la citación personal en un dirección diferente, sin dejar constancia en el expediente del origen de la misma o de la razón por la cual dicha dirección se tenia como la correcta.”
Manifestó que “… es indudable que en el procedimiento administrativo seguido a mi representado, se ha omitido flagrantemente, la publicación de la citación de mi mandante en las carteleras de la dependencia donde labora el justiciable, lo cual conlleva a considerar el incumplimiento del mandato consagrado en el artículo 199 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes.”
Que “… jamás llego al conocimiento del administrado la orden de comparecer por ante la Comisión Sustanciadota a fin de que se impusiera de la denuncia formulada en su contra, rindiera declaración y formulare los alegatos que creyere conveniente para su defensa, lo cual implica considerar que la citación irregularmente practicada en la causa administrativa nunca cumplió la finalidad para la cual esta consagrada, que es, como se dijo, informar al administrado de la existencia de un procedimiento en su contra a los fines de que pueda ejercer su derecho a la defensa.”
Señaló que existen “… Vicios en el procedimiento en la notificación del imputado para imponerlo de la decisión dictada por el Consejo de Facultad de Farmacia y Bioanálisis de la Universidad de los Andes…”
Que “… para la notificación correcta del sancionado, ciudadano Carlos Alfonso Rivas Echeverría, ha debido el Consejo de la Facultad de Farmacia y Bioanálisis de la Universidad de Los Andes, recurrir a la Dirección de Asuntos Profesorales (DAP), para verificar cuál era la dirección oficial acreditada por el indiciado en esa oficina y no proceder como lo hizo, esto es, practicar la notificación personal en una dirección diferente, sin dejar constancia en el expediente del origen de la misma o de la razón por la cual dicha dirección se tenía como la correcta.”
Adujo que “… a pesar de no haberse agotado el primer paso que prescribe la norma contenida en el artículo 210 mencionado, el día 22 de julio de 2014, únicamente (con su sola firma) el Decano de la Facultad de Farmacia y Bioanálisis de la Universidad de Los Andes, acordó u ordenó continuar con el segundo paso, esto es, la notificación a través de la publicación de la boleta y oficio en las carteleras de la dependencia (sede de la Facultad de Farmacia y Bioanálisis de la ULA) y en un periódico de circulación nacional…”
Que “En el cumplimiento del segundo paso, el Decano de la Facultad de Farmacia y Bioanálisis de la Universidad de Los Andes, incurre en un evidente y protuberante defecto procedimental, el cual acarrea la nulidad del fallo administrativo y de todo el procedimiento disciplinario llevado en contra del ex profesor, al no haber realizado la publicación de la boleta u oficio, contentiva de la notificación, en las carteleras de la Facultad de Farmacia y Bioanálisis de la Universidad de Los Andes, que es la Dependencia en la cual prestaba sus servicios docentes y de investigación el ciudadano Carlos Alfonso Rivas Echeverría, logrando solo ejecutar la publicación en un periódico de circulación nacional.”
Denunció “Vicio en la decisión por falta de apreciación y valoración de las pruebas y por consiguiente violación de las garantías constitucionales de culpabilidad y presunción de inocencia previstas en los numerales 1º, 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana. (Vicio de Inmotivación)”
Que “La Resolución del Consejo de la Facultad de Farmacia y Bioanálisis de la Universidad de Los Andes Nº CFFB-826/14, de fecha 15 de julio de 2014, por la cual se sanciona disciplinariamente a mi representado con la destitución del cargo de profesor, no contiene en ninguna línea de su texto, en lo absoluto, apreciación ni valoración de ninguno de los medios probatorios ingresados al procedimiento administrativo por la Comisión Sustanciadora.”
Indicó la existencia del “Vicio de parcialidad e indebida objetividad en la función decisora y por consiguiente violación del numeral 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Que “…la Comisión Sustanciadora se excedió en sus atribuciones, en razón de que el artículo 206 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, solo le permite la elaboración de un resumen y no de unas conclusiones, conclusiones éstas a través de la cual permite la Comisión, hacer una especie de prejuzgamiento de la culpabilidad del sancionado (la cual no le está permitido), al considerar que el justiciable es responsable y que está incurso en las faltas que conllevan a la destitución del cargo. Este grave exceso de la Comisión constituye lo que se conoce como avanzar opinión sobre el fondo, lo cual configura además, una hipótesis que inhabilita subjetivamente a quien incurra en ella para seguir participando como integrante del ente sancionador o juzgador…”
Que “… el Decano y Presidente del Consejo de la Facultad de Farmacia y Bioanálisis de la Universidad de Los Andes, Prof. José Rafael Luna y uno de los Consejeros de Facultad, Prof. Robert Lobatón, no solo formaron parte de la Comisión Sustanciadora, sino que además prejuzgaron la culpabilidad de mi representado, como se puede apreciar en el texto de las conclusiones (el resumen) y a su vez participaron como miembros del cuerpo colegiado en la decisión que lo sanciona con la destitución del cargo.”
Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la presente acción en la definitiva, anulándose la Resolución Administrativa Nº CFFB-826/14, y el procedimiento administrativo sancionatorio en el cual se declara la responsabilidad administrativa del accionante y se le destituye del cargo; se ordene la restitución en el cargo de profesor ordinario de la Universidad de Los Andes, así como el pago de todos los conceptos salariales dejados de percibir desde la destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación.
II
PUNTO PREVIO
Como punto previo este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente Demanda, se observa del escrito libelar que la representación judicial arguye “…formalmente interpongo por ante este juzgado, la presente demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Consejo de Facultad de Farmacia y Bioanálisis de la Universidad de Los Andes, en la Resolución Nº CFFB-826/14, de fecha 15 de julio de 2014, por el cual se declara la destitución del cargo del profesor Carlos Rivas Echeverría…” (Negrillas del original).
Visto lo anterior, considera esta Juzgadora necesario señalar que lo pretendido en el escrito libelar debe ser analizado a la luz del principio iura novit curia, según el cual “(…)los tribunales no están ligados a la ignorancia, error u omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación de los recursos o del derecho (…)”, concluyéndose que, “(…)el Juzgador no queda constreñido de manera indefectible a seguir los planteamientos jurídicos de los litigantes, pudiendo apartarse de ellos cuando considere que los mismos son incorrectos (…)” (Vid. entre otras la sentencia Nº 01492 dictada el 15 de noviembre de 2011 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), verificándose que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.347.949, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 4.765, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano CARLOS ALFONSO RIVAS ECHEVERRÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.004, interpuso Demanda de Nulidad, derivada de la relación de empleo público que mantuvo con la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), por ser ésta un ente corporativo de derecho público.
Es este orden de ideas, resulta igualmente oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se pronunció sobre el alcance de la querella funcionarial, en sentencia Nº 2583 del 25 de septiembre de 2003, (caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio) estableciendo: “(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)”.
De la lectura del fallo parcialmente trascrito se colige que la querella funcionarial es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar a la función pública para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación de empleo público con la Administración y que puede ser intentada, incluso en los casos en los que se verifique no sólo un pronunciamiento por parte de la misma, sino también vías de hecho, abstención u omisión por parte de la Administración.
Siendo ello así, quien aquí decide considera que el hoy demandante a pesar de disponer de una vía procesal y eficaz para demandar la nulidad del acto administrativo de destitución, como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial, no obstante, pretende ventilar dicha reclamación a través del procedimiento para las demandas de nulidad, siendo una situación propia de los recursos contenciosos administrativos de índole funcionarial, inobservando así los deberes de lealtad y probidad establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, compartiendo los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente, esta Juzgadora estima que la presente acción no puede ser ventilada como una demanda de nulidad, sino debe ser sustanciada a través de las disposiciones contenidas en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, la presente demanda es recalificada y será tramitada como un recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
III
DE LA COMPETENCIA

Pues bien, estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la QUERELLA FUNCIONARIAL por nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ RINCONES, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano CARLOS ALFONSO RIVAS ECHEVERRÍA, ambos anteriormente identificados, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
Así pues, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que la parte querellante, manifestó que fue notificada del resultado de la evaluación en cuestión en fecha 28 de septiembre del 2009.
Ante tal situación, debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.
En este orden, es menester para este Tribual Superior señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Es este sentido, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.
Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:
“Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho”.
De tal manera, observando esta Juzgadora los anexos aportados así como también lo señalado por el propio querellante, se evidencia que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el día 23 de julio de 2014, fecha en la cual el querellante fue notificado del referido acto administrativo impugnado, mediante la publicación en un periódico de circulación nacional, por no haber sido posible practicar la citación personal, cuya copia corre inserta al folio 158 del presente expediente; por ende, se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece dos supuestos a partir de los cuales se comienza a computar el lapso de caducidad, siendo el primero de ellos el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, el cual se subsume al caso de autos.
Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 24 de marzo de 2015, según se desprende del comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, que riela al folio doscientos cincuenta y ocho (258) del presente expediente, se constata que transcurrió con creces el lapso previsto para ejercer la presente querella funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
IV
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir la presente querella funcionarial, interpuesta por el abogado JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.347.949, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 4.765, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano CARLOS ALFONSO RIVAS ECHEVERRÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.004, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CFFB-826/14, de fecha 15 de julio de 2014, emanada del Consejo de Facultad de Farmacia y Bioanálisis, mediante la cual se destituye por decisión unánime al profesor CARLOS ALFONSO RIVAS ECHEVERRÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.004.
SEGUNDO: INADMISIBLE la querella funcionarial, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,


Dra. Moralba Herrera
La secretaria.


Aboga. Ana Figueroa

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. LP41-G-2015-000023
MH/mjcq.-