Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
204º y 155º
EXP. LP41-G-2015-000014
Adjunto al oficio Nº 053-2015 de fecha 11 de febrero de 2015, recibido en este Juzgado Superior el día 26 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remitió el expediente contentivo de demanda de nulidad de venta, interpuesta por la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.035.734, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR JOSÉ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.476.546, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) MÉRIDA.
Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2015, se le dio entrada al presente asunto quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2015-000014, en el libro respectivo.
Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar alega que su representado construyó hace mas de veinte años con dinero de su propio peculio a sus solas y únicas expensas en un área aproximada de 72 metros cuadrados propiedad del “antiguo” Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ubicado dicho terreno en el sector de la Urbanización Carabobo, Vereda Nº 47, casa Nº 17 del Municipio Libertador del Estado Mérida, unas mejoras.
Que en fecha 16 de octubre de 2012, intentó por ante el Tribunal de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida una Solicitud de Título Supletorio a fin de obtener la propiedad de lo allí construido.
Que como se trataba de bienhechurías construidas sobre terrenos del INAVI, “… el Tribunal Segundo de Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente 4902, (sic) que fue al que le correspondió conocer ofició a dicho organismo, consiguiéndome con la noticia de que las ciudadanas EMELYN MARLEXIS BETANCOURT BARILLAS y GENESIS BETZABETH BETANCOURT BARILLAS, (…) el Instituto Nacional de la Vivienda les había vendido la parcela donde mi representado tiene construida su vivienda.”
Indicó que su representado se dirigió a dicho Instituto, donde fue atendido por la representante legal de la Institución, quien le informó que a raíz de un censo que realiza el Organismo a través de una comisión que se había designado para tal fin, dichas ciudadanas eran las ocupantes de las bienhechurías allí construidas.
Señaló que el documento de Venta del inmueble plenamente identificado, quedó registrado en fecha 22 de agosto de 2013 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida inserto bajo el Número 2013.2767, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.6.1100 y correspondiente al libro de folio Real del año 2013.
Que las ciudadanas EMELYN MARLEXIS BETANCOURT BARILLAS y GENESIS BETZABETH BETANCOURT BARILLAS, no son las personas que construyeron ni ocupan dicho inmueble y mucho menos han poseído el terreno donde se encuentran enclavada la vivienda “… terreno que por manipulación de la Comisión encargada de informar previo censo y estudio social de esos sectores donde el INAVI tenía terrenos, de manera fraudulenta aportando datos falsos en lo referente a la ocupación del inmueble construido sobre el terreno, siendo que quien ha ocupado desde hace mas de veinte años ha sido mi representado, en tal virtud dicho acto no puede producir sus efectos legales…”
Solicitó la nulidad de la venta celebrada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) EN EL EATDO MÉRIDA, “… representado por la Ingeniero ANA MATILDE RONDÓN DE MORENO, titular de la cédula de identidad número V-5.200.455, obrando con el carácter de Gerente Encargada en fecha 22 de agosto de 2013 por ante la Oficina de Registro Público del Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, documento inserto bajo el Número 2013.2767, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.6.1100 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; dejándola sin ningún efecto.”
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
En relación a la competencia el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de la demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda de nulidad incoado por el ciudadano VICTOR JOSÉ RONDON, a través de su apoderada judicial, contra el contrato de venta celebrado el veintidós (22) de agosto de 2013 entre el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) EN EL EATDO MÉRIDA y las ciudadanas EMELYN MARLEXIS BETANCOURT BARILLAS y GENESIS BETZABETH BETANCOURT BARILLAS, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.198.426 y V- 20.433.010, respectivamente. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDADAD
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, es necesario para esta Juzgadora pasar a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, y en tal sentido, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 conjuntamente con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem, para lo cual observa:
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisible las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Es así, que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición de la demanda, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727, de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, [esa] Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…Omissis…)
En conclusión, [esa] Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de [esa] Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”
De lo anteriormente esbozado, tenemos entonces que la caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso de nulidad y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Decisión Nº 2010-00163 de fecha 08 de febrero de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En tal sentido, se observa de las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente demanda, que se pretende obtener un pronunciamiento judicial que declare la nulidad del contrato de venta celebrado el veintidós (22) de agosto de 2013 entre el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) EN EL EATDO MÉRIDA y las ciudadanas EMELYN MARLEXIS BETANCOURT BARILLAS y GENESIS BETZABETH BETANCOURT BARILLAS, anteriormente identificadas.
En lo que atañe a la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, este Juzgado Superior procederá a revisar aquélla según la regulación que prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concerniente a el lapso establecido en los casos de actos administrativos de efectos particulares, a los fines de constatar si la parte recurrente acudió en tiempo hábil a la vía judicial.
En ese orden de ideas, es oportuno traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación al lapso de caducidad previsto en dicha norma, conforme al cual indica que las acciones de nulidad caducaran, de acuerdo a las reglas allí establecidas, en ese sentido, señala que en los casos de actos administrativos de efectos particulares “(...) en el término de ciento ochenta días continuos contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición (…)”. (Resaltado de este Tribunal)
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que la representación judicial del ciudadano VICTOR JOSÉ RONDON, manifestó que en fecha 16 de octubre de 2012, intentó ante un Tribunal de Municipio, una solicitud de Título Supletorio a fin de obtener la propiedad del inmueble en cuestión, y es por ello que se percató que el Instituto Nacional de la Vivienda, le vendió a las ciudadanas EMELYN MARLEXIS BETANCOURT BARILLAS y GENESIS BETZABETH BETANCOURT BARILLAS, la parcela donde su representado tiene construida su vivienda, así como también señalo que el documento de venta quedó registrado en fecha 22 de agosto de 2013 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida inserto bajo el Número 2013.2767, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.6.1100 y correspondiente al libro de folio Real del año 2013.
Precisado lo anterior y circunscritos al caso de autos, esta Juzgadora luego una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, pudo constatar que la presente demanda de nulidad fue interpuesta, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, tal y como consta en el folio 16 del presente expediente judicial, asimismo, consta a los folios 6 al 15 del expediente, copias certificadas del documento de compra-venta, objeto de la presente demanda de nulidad, protocolizado en fecha 22 de agosto de 2012.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que el lapso de caducidad comenzó a transcurrir desde el día 22 de agosto de 2012, por lo que el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, ciento ochenta (180) días continuos para interponer la demanda de nulidad, venció el veinte (20) de marzo de 2013.
En tal sentido, visto que la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2014, transcurriendo con creces dicho lapso, es decir, corrió indefectiblemente el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional declara la caducidad de la presente demanda de nulidad interpuesta por la por la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR JOSÉ RONDON, contra el contrato de venta celebrado el veintidós (22) de agosto de 2013, entre el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) EN EL EATDO MÉRIDA y las ciudadanas EMELYN MARLEXIS BETANCOURT BARILLAS y GENESIS BETZABETH BETANCOURT BARILLAS, anteriormente identificadas.. Así se decide.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la Demanda de Nulidad interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito anteriormente. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir la presente demanda de nulidad, interpuesta por la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.035.734, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR JOSÉ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.476.546, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) MÉRIDA.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de nulidad, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo con lo establecido en el artículo 32 numeral 1 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito en la parte motiva de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FIGUEROA
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
EXP. LP41-G-2015-000014
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