REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, SANTA CRUZ DE MORA, TRECE DE MARZO DE DOS MIL QUINCE.-
204° Y 155°
EXPEDIENTE N° 223-2013
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, Articulo 189 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.-
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
SOLICITANTES: JOSE ENRIQUE RAMIREZ GÓMEZ Y RIGUEY DEL CARMEN MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-20.217.728 y V-18.577.961, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Capital Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos en este acto por el Abogado: ADOLFO ENRIQUE PINO, Inpreabogado Nº 33.347, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.084.602, domiciliado en el Sector Alberto Ravelt, Casa S/N, Parroquia Capital Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábil.
PARTE NARRATIVA.
En fecha Veintidós de Abril de Dos Mil Trece, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos: JOSE ENRIQUE RAMIREZ GÓMEZ y RIGUEY DEL CARMEN MÁRQUEZ CONTRERAS, asistidos en este acto por el Abogado: ADOLFO ENRIQUE PINO (ambos identificados en autos), manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna.------------------------------
En fecha (22-04-2013), el Tribunal vista la manifestación de los cónyuges, por aplicación del artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declaró consumada la Separación de cuerpos, esta misma fecha se ordenó Notificar al representante de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, según Oficio Nº 89-2013.-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha (28-04-2014), los cónyuge separatistas: JOSE ENRIQUE RAMIREZ GÓMEZ Y RIGUEY DEL CARMEN MÁRQUEZ CONTRERAS, asistidos en este acto por el Abogado: ADOLFO ENRIQUE PINO, (ambos identificados en autos), solicitaron al Tribunal la Conversión de separación de Cuerpos en divorcio, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 185 del Código Civil venezolano, por haber transcurrido un año sin lograrse la reconciliación.------------------------------
Revisada como han sido las presentes actuaciones, El Tribunal hace las siguientes consideraciones.----------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Conste en autos:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSE ENRIQUE RAMIREZ GÓMEZ Y RIGUEY DEL CARMEN MÁRQUEZ CONTRERAS, expedida por ante La Oficina Subalterna de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Sucre, Alcaldía del Municipio Libertador Caracas Distrito Capital, signada el acta con el número 287, folio 2 vto y 3vlto, correspondiente al año 2009, la cual obra al folio Dos (2) su vuelto de las presentes actuaciones. En la presente solicitud los ciudadanos: JOSE ENRIQUE RAMIREZ GÓMEZ Y RIGUEY DEL CARMEN MÁRQUEZ CONTRERAS antes identificados, manifestaron que decidieron de mutuo acuerdo solicitar la Separación de Cuerpos, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, igualmente argumentan, que establecieron su ultimo domicilio conyugal domiciliados en la Parroquia Capital Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, por lo que este Tribunal es competente por el último domicilio conyugal. Igualmente manifestaron no haber adquirido bienes y no procrearon hijos.---------------------------------------------------------------------------------
Tal es el historial sucinto del presente procedimiento. El Tribunal para resolver sobre la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio previamente observa: Los cónyuges identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos, lo siguiente: 1) Que, contrajeron matrimonio por ante la ante La Oficina Subalterna de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Sucre, Alcaldía del Municipio Libertador Caracas Distrito Capital, según consta del acta de Matrimonio que obra folio a los 2 vto y 3vlto de los libros respectivos del año 2009; 2) Que, durante el matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna 3) Que, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos, conformidad con lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se regirá por las cláusulas establecidas en dicha solicitud.----------------------------------------------------------------
II
De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente
por los cónyuges.” ------------------------------------------------------------------------------
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:”
Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres. --------------------------------------------------------------------------------------
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Así mismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.------------------------------------------------------
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición, también podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.” ---------------------------------------------------------------------------------------
En el presente caso, los ciudadanos: JOSE ENRIQUE RAMIREZ GÓMEZ Y RIGUEY DEL CARMEN MÁRQUEZ CONTRERAS, asistidos por el abogado: ADOLFO ENRIQUE PINO (ambos identificados en autos) solicitaron, sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Auto de fecha 11 de marzo de 2015, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha, hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, revisada las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por los cónyuges solicitantes antes identificados, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por estas razones, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la Población de Santa Cruz de Mora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, primer aparte en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: la conversión de la separación de cuerpos, existentes entre los cónyuges ciudadanos JOSE ENRIQUE RAMIREZ GÓMEZ Y RIGUEY DEL CARMEN MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-20.217.728 y V-18.577.961, respectivamente, declarada por este Tribunal según auto de fecha 11 de Marzo del año 2015, en divorcio.-------------------------------------------------------------------------------------------
Como consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges separatistas, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante La Oficina Subalterna de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Sucre, Alcaldía del Municipio Libertador Caracas Distrito Capital, en fecha 30 de Junio de 2009, según acta Nro. 287.-
El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 22 de Abril de 2013, que obra al folio 01 del presente expediente.---------------------------------------------------------------------------------------
Ofíciese y remítase copia certificada a los organismos respectivos.---------------------
Déjese transcurrir el lapso legal de apelación.-----------------------------------------------
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SANTA CRUZ DE MORA, a los Trece días del mes de Marzo de Dos Mil Quince, 203° Año de Independencia y 155° de la federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. ENID DEL VALLE RAMIREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YERIS CARRERO MÁRQUEZ.
En la misma fecha se dejó Constancia bajo número 223-2013 del Libro de Causas Civiles llevado por este Juzgado. Y su asiento respectivo en el libro diario
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ
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