REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, VEINTITRES DE MARZO DOS MIL QUINCE
204° y 155°
Vista la anterior Solicitud de Inspección extrajudicial, recibida por distribución presentada por el Ciudadano: CARLOS ENRIQUE OSUNA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.072.795, asistido por el Abg. MARCELINO EDUARDO SILGUERO DUGARTE, titular de la cédula e identidad Nº V-4.702.283 inscrito en el Inpreabogado N° 69.930, el tribunal ordena su entrada, fórmese expediente y háganse las demás anotaciones de ley. En cuanto a la admisión o no de la misma, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Establece el articulo 1.428 del código civil venezolano: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales”, por su parte el articulo 1.429 dice: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo”. De acuerdo a lo anterior para la procedencia de la inspección extra litem se deben dar dos condiciones: 1- Que pueda ocurrir perjuicio por retardo, y que se deba dejar constancia de circunstancias que tienden a desaparecer con el transcurso del tiempo, así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03-05-2001; y en sentencia N° 1.244 de fecha 20 de octubre de 2004, la Sala de Casación Civil expreso: “….Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de Inspección judicial preconstituida, que la misma es valida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez para que este previo análisis así lo acuerde….” En el caso que nos ocupa observa esta juzgadora que el peticionante en su escrito solicita dejar constancia de circunstancias que no van a desaparecer con el transcurso del tiempo y que serian objeto de otros medios como experticia, y relacionadas con demandas sobre servidumbre de paso que no pueden evaluarse a través de una inspección extra litem, y así se decide.---------------------------------------
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente señalado, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre Y Antonio Pinto Salinas, de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: Primero: Inadmisible la solicitud de Inspección Extrajudicial, presentada, por el ciudadano: Carlos Enrique Osuna Villasmil, titular de la cédula de identidad N° V_ 8.072.795, debidamente asistido por el Abogado Marcelino Eduardo Silguero, inpreabogado N° 69.930, por no estar llenos los extremos establecidos en el articulo 1.428 y 1.429 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Y así, se decide.---------------------------------------
Segundo: Se ordena devolver las actuaciones originales a su interesado, y dejar copia de las mismas.
Regístrese, Publíquese, diaricese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.-
LA JUEZA TITULAR
ABG. ENID DEL VALLE RAMÍREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 12-2015 del libro de Solicitudes llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ
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