REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Doce (12) de Marzo del Año Dos Mil Quince.-
204° Y 156°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): PAULO ANTONIO DE JESUS DURAN Y ANYELA JANET ROMERO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.978.782 y V-23.717.635, domiciliados el primero en el sector San Martín, casa s/n, parroquia lagunillas municipio Sucre del estado Mérida y la segunda en conjunto Residencial Casas Bonitas, casa N° 40, parroquia lagunillas municipio Sucre del estado Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio YURIMA YOLIVER ANGULO VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-17.554.883, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.457 y jurídicamente hábil, con fundamento en los artículos con fundamento en los artículos 188 y 190 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
EXPEDIENTE Nº 2015-790
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA/ DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 11-02-2015, se recibió por Distribución bajo el Nº 543, solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, presentado por los ciudadanos PAULO ANTONIO DE JESUS DURAN Y ANYELA JANET ROMERO PEÑA, asistidos por la abogada en ejercicio YURIMA YOLIVER ANGULO VILLAREAL, todos plenamente identificados. En esa misma fecha realizada la Distribución le correspondió conocer de la solicitud a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Folios 1 al 5).
En fecha 06-03-2015, se le dio entrada y admitió a la solicitud de SEPARACIÓN


DE CUERPOS, intentado por los ciudadanos PAULO ANTONIO DE JESUS DURAN Y ANYELA JANET ROMERO PEÑA, asistidos por la abogada en ejercicio YURIMA YOLIVER ANGULO VILLAREAL, plenamente identificados, en el Libro se Causas Civiles de este Juzgado, y en cuanto a lo solicitado el tribunal acordó por auto separado resolver lo conducente, e instó a los interesados a ratificar la solicitud formulada al TERCER DIA de despacho siguiente al de hoy a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), a los fines de hacerle a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio Civil y en caso contrario, el Juez proceder a decidir sin más dilación con conformidad con lo establecido en el primer párrafo del articulo 189 del Código Civil.-
En fecha 11-03-2015 dia y hora fijado para hacerle saber a los solicitantes las advertencias y consideraciones necesarias, se observó el domicilio Conyugal señalado por los solicitantes, y en consecuencia el Juez señalo a los solicitantes no ser el competente para conocer la solicitud y que por auto separado resolvería lo conducente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PRIMERO: Señalan los solicitantes PAULO ANTONIO DE JESUS DURAN Y ANYELA JANET ROMERO PEÑA, asistidos por la abogada en ejercicio YURIMA YOLIVER ANGULO VILLAREAL, todos plenamente identificados, que en fecha 20-12-2013 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en la copia certificada del acta Nº 44, folio 44, y que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Sector la Conquista, casa s/n, Caja Seca, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que durante la Unión Matrimonial no procrearon hijos, y que por desavenencias surgidas en el curso de la relación conyugal, convinieron de mutuo y amistoso acuerdo solicitar la Separación de Cuerpos y de Bienes, todo de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En lo que respecta a la Separación de Cuerpos, en nuestra legislación en el articulo 189 y 190 del Código Civil se establecen las causas únicas para la solicitud de Separación de Cuerpos, y en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se señala al Juez Competente para conocer de la solicitud atendiendo al Domicilio Conyugal de los cónyuges:
Artículo 189 del Código Civil “… Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges…”
Artículo 190 del Código Civil “…En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de


bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal….”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil “…Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal…” (Subrayado y Resaltado del Tribunal)

TERCERO: Expresado lo anterior y como se observa de autos los ciudadanos PAULO ANTONIO DE JESUS DURAN Y ANYELA JANET ROMERO PEÑA, señalan en su solicitud que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Sector la Conquista, casa s/n, Caja Seca, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, siendo este el ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL y conforme lo expresa la norma anteriormente señalada, en el caso de la Separación de Cuerpos, el Juez competente para conocer de los mismos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Ahora bien, cabe destacar, que mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril de 2009, los Tribunales de Municipio tienen Competencia para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, expresando el artículo 3 de la referida resolución
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
.
Así las cosas, en base a lo preceptuado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en las solicitudes de Separación de Cuerpos, el Juez competente para conocer del mismo, es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, e igualmente atendiendo a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril de 2009, a través del cual se le otorga a los Tribunales de Municipio Competencia para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia

civil, mercantil, familia, es por lo que este Juzgador en aplicación de las normas comentadas, las cuales señalan que el Juez competente para conocer de las Solicitudes de Separación de Cuerpos intentadas por la jurisdicción civil ordinaria, es el Tribunal de Municipio del lugar donde los cónyuges tengan o tuvieron su ultimo domicilio conyugal, y visto de autos que los cónyuges expresan que el último domicilio conyugal fue en el Sector la Conquista, casa s/n, Caja Seca, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, es por lo que en consecuencia éste Tribunal considera, que el tribunal competente para conocer de la presente solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, es un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO, COLON, SUCRE, SEMPRUN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Señala el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso omissis (…).” (resaltado del Tribunal). De la norma antes transcrita y de acuerdo a lo estipulado en el a artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril de 2009, es obvia la incompetencia de éste Juzgado de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pues, al haber establecido los solicitantes como domicilio conyugal en el Sector la Conquista, casa s/n, Caja Seca, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, siendo este el ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL, es por lo que se hace obligante para ésta instancia, declararse incompetente para continuar conociendo de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO, COLON, SUCRE, SEMPRUN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL


DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer de la presente solicitud en razón del Territorio, todo de conformidad con los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 47 y 762 ejusdem, y con el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril de 2009. ASI SE DECIDE
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para decidir de la presente SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos PAULO ANTONIO DE JESUS DURAN Y ANYELA JANET ROMERO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.978.782 y V-23.717.635, domiciliados el primero en el sector San Martín, casa s/n, parroquia lagunillas municipio Sucre del estado Mérida y la segunda en conjunto Residencial Casas Bonitas, casa N° 40, parroquia lagunillas municipio Sucre del estado Mérida, asistidos por la abogada YURIMA YOLIVER ANGULO VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-17.554.883, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.457 y jurídicamente hábil, a un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO, COLON, SUCRE, SEMPRUN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por ser el Tribunal que abarca la jurisdicción donde establecieron los solicitantes su último domicilio conyugal. ASI SE DECIDE
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se DECLINA LA COMPETENCIA en un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO, COLON, SUCRE, SEMPRUN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
CUARTO: Se ordena remitir el expediente al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO, COLON, SUCRE, SEMPRUN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a quien corresponda por Distribución, una vez que quede firme la presente decisión conforme a lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE
QUINTO: Notifíquese a los solicitantes
SEXTO: Publíquese. Regístrese y cópiese de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE


DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Doce (12) de Marzo de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ TITULAR

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y se libraron las Boletas de Notificación y entregaron al alguacil para hacerlas efectivas
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU