REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Cuatro (04) de Marzo del Año Dos Mil Quince.
204º y 156º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): MARIO DE JESÚS BRICEÑO VARELA, ROSA HAYDEE BRICEÑO DE CONTRERAS, RAMÓN ALIRIO BRICEÑO VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.962.983, V-3.993.055 y V-4.702.560, casados los dos (02) primeros y soltero el último, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida respectivamente, actuando en nombre propio, y ALEJANDRINA BRICEÑO VARELA, venezolana, mayor de edad, educadora, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.562, actuando en nombre propio y en representación de HUMBERTO JESÙS BRICEÑO VARELA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.031.465, soltero, domiciliado en la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta, tal y como consta suficientemente en Instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, inserto bajo el Nº 07,Tomo 87, Folios 22-24, de fecha cuatro (04) de Septiembre de 2014 y civilmente hábiles, asistidos por el abogado CARLOS MOISES SOSA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.238.250, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.126, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 02-10-2014 se recibió por Distribución por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por los ciudadanos MARIO DE JESÙS
BRICEÑO VARELA, ROSA HAYDEE BRICEÑO DE CONTRERAS, RAMÒN ALIRIO BRICEÑO VARELA, actuando en nombre propio y ALEJANDRINA BRICEÑO VARELA, actuando en nombre propio y en representación de HUMBERTO JESÚS BRICEÑO VARELA, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS MOISES SOSA CONTRERAS, plenamente identificados, recibiéndolo bajo el Nº 432, y en esa misma fecha realizada la Distribución le correspondió conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA y recibida en este Tribunal con oficio Nº 232-2014 en fecha 03-10-2014 (folios 1 al 45).-
Luego en fecha 09-10-2014, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, y se Admitió la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 769, 770, 771, 772, y 774 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, y entregándose al Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva; igualmente se ordenó de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil emplazar mediante Cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos en la solicitud de Rectificación de Actas de Nacimiento para que dentro de los 10 días siguientes a que constara en autos la publicación del edicto realicen oposición o no a la solicitud y de no darse oposición, la causa queda abierta a pruebas de conformidad con los artículos 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libro el Cartel correspondiente (folios 46, 47 y 48 con sus vueltos.).
En fecha 21-10-2014, diligenció la ciudadana ALEJANDRINA BRICEÑO VARELA, asistida por el abogado CARLOS MOISES SOSA CONTRERAS, plenamente identificados en autos, retiro el cartel ordenado por el Tribunal para su publicación (folios 49 y 50).
En fecha 04-11-2014, diligenció la ciudadana ALEJANDRINA BRICEÑO VARELA, asistida por el abogado CARLOS MOISES SOSA CONTRERAS, plenamente identificados en autos, consignando al expediente un ejemplar del periódico EL NACIONAL, de fecha 22 de Octubre del Año 2014, en su página 07, contentivo del Cartel ordenado por el Tribunal; en esta misma fecha se acordó el desglose de la página 07, Cuerpo “PUBLICIDAD” del diario El Nacional de fecha 22-10-2014 contentivo del Cartel relacionado con la Rectificación de Actas de Nacimiento. (folios 51, 52, y 53). En esta misma fecha el Secretario Titular de este
Tribunal, dejó constancia que de conformidad con los artículos 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, fijo en la cartelera de este Tribunal el Cartel ordenado por este Tribunal (folio 54).
En fecha 21-11-2014 el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL NOVENA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ (folios 55 y 56).
En fecha 01-12-2014 el Secretario Titular de este Tribunal, dejó constancia de que siendo el día 28-11-2014 el señalado para que toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto se hiciera presente, no se presentó ninguna persona a realizar OPOSICIÓN AL MISMO (folio 57).
En fecha 16-12-2014, presento Escrito de Pruebas la ciudadana ALEJANDRINA BRICEÑO VARELA, asistida por el abogado CARLOS MOISES SOSA CONTRERAS, se agrego al expediente. (folios 58 y 59); En esta misma fecha y mediante auto, el Tribunal admitió las Pruebas Promovidas por la ciudadana ALEJANDRINA BRICEÑO VARELA, asistida por el abogado CARLOS MOISES SOSA CONTRERAS, plenamente identificados en autos (folio 60).
En fecha 04-03-2014. Auto del Tribunal corrigiendo foliatura (folio 61).
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
DE LA PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: Los solicitantes ciudadanos: MARIO DE JESÙS BRICEÑO VARELA, ROSA HAYDEE BRICEÑO DE CONTRERAS, RAMÒN ALIRIO BRICEÑO VARELA, ALEJANDRINA BRICEÑO VARELA, actuando en su nombre propio y la ciudadana ALEJANDRINA BRICEÑO VARELA, actuando en nombre y representación de HUMBERTO JESÙS BRICEÑO VARELA, asistidos por el abogado CARLOS MOISES SOSA CONTRERAS, señalan que constan en sus partidas de nacimiento, insertas en el Registro Civil Parroquia Chiguarà, Municipio Sucre del Estado Mérida, expresando que sus padres son los ciudadanos JOSÉ PULQUERIO BRICEÑO y CLOTILDE VARELA DE BRICEÑO; expresan que solicitan la rectificación de sus partidas de nacimiento, debido a que en las mismas, aparecen como hijos de Ana Cleotilde Varela, existiendo un error de fondo en el nombre al colocarla como ANA CLEOTILDE lo cual es incorrecto, siendo el nombre correcto de nuestra señora madre es solo CLOTILDE y no Ana Cleotilde como aparecen en las partidas de nacimientos; señalan que existen suficientes medios probatorios como son partidas de nacimientos, cédula de identidad y acta de Defunción de la señora CLOTILDE, donde certifican que su
verdadero nombre es CLOTILDE y no Ana Cleotilde, que por lo expuesto es que solicitan se ordene la rectificación de dichas partidas de Nacimientos todo de conformidad con lo establecido en los artículos 768, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y 502 del Código Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de los solicitantes, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación del Acta de Matrimonio requerida, se trata de rectificación de asientos por errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También
atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por perdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma
incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar las actas de nacimientos. Al efecto observa este Juzgador, que obran en autos los siguientes documentos con la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento los Solicitantes presentaron los siguientes documentos:
A.- Inserto a los folios 02, 03, 04, 05 y 06 COPIAS DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD de los solicitantes ciudadanos MARIO DE JESÚS BRICEÑO VARELA, ROSA HAYDEE BRICEÑO DE CONTRERAS, RAMÒN ALIRIO BRICEÑO VARELA, ALEJANDRINA BRICEÑO VARELA y HUMBERTO JESÙS BRICEÑO VARELA, titulares de las cedulas de identidad Números V-3.962.983, V-3.993.055, V-4.702.560, V-4.702.562 y V-8.031.465, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de los referidos ciudadanos. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2,8 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.
B.- Inserto a los folios 09, 10, 11 con sus respectivos vueltos COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el Número 24 de fecha 28-01-1954 perteneciente al ciudadano MARIO DE JESÚS BRICEÑO VARELA, expedida por el Registro Principal Civil del Estado Mérida en fecha 16-06-2014, donde se observa que es hijo de JOSÉ PULQUERIO BRICEÑO y CLOTILDE VARELA DE BRICEÑO, e igualmente se evidencia omisión en la identificación correcta en el nombre de la madre del solicitante cuya acta de nacimiento pide sea corregida, al identificar a la progenitora con dos nombres y apellido como ANA CLEOTILDE VARELA en la forma invocada como incorrecta, siendo el nombre correcto y único nombre de la madre y apellido como CLOTILDE VARELA y como pretenden los solicitantes sea corregido en la presente acta de nacimiento. En consecuencia, se evidencia, que no se cumplió en la referida Acta con los requisitos del artículo 448 y 467 del Código Civil en cuanto a la identificación precisa de las personas que figuran en el Acta, específicamente los nombres y apellidos del padre y la madre del presentado. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su
oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
C.- Inserto a los folios 13, 14, 15, y 16, con sus respectivos vueltos COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el Número 216 de fecha 08-10-1949 perteneciente a la ciudadana ROSA HAYDEE BRICEÑO VARELA, expedida por el Registro Principal Civil del Estado Mérida en fecha 16-06-2014, donde se observa que es hija de JOSÉ PULQUERIO BRICEÑO y CLOTILDE VARELA DE BRICEÑO, e igualmente se evidencia la omisión en la identificación correcta en el nombre de la madre de la solicitante cuya acta de nacimiento pide sea corregida, al identificar a la progenitora con el nombre CLEOTILDE en la forma invocada como incorrecta, siendo el nombre correcto de la madre como CLOTILDE VARELA, y como pretenden los solicitantes sea corregido en la presente acta de nacimiento. En consecuencia, se evidencia, que no se cumplió en la referida Acta con los requisitos del artículo 448 y 467 del Código Civil en cuanto a la identificación precisa de las personas que figuran en el Acta, específicamente los nombres y apellidos del padre y la madre del presentado. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano,
D.- Inserto a los folios 18, 19, 20 con sus respectivos vueltos COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el Número 27 de fecha 02-02-1956 perteneciente al ciudadano RAMON ALIRIO BRICEÑO VARELA, expedida por el Registro Principal Civil del Estado Mérida en fecha 18-07-2014, donde se observa que es hijo de JOSÉ PULQUERIO BRICEÑO y CLOTILDE VARELA DE BRICEÑO, e igualmente se evidencia la omisión en la identificación correcta en el nombre de la madre de los solicitantes cuya acta de nacimiento pide sea corregida, al identificar a la progenitora con dos nombres y apellido como ANA CLOTILDE VARELA en la forma invocada como incorrecta, siendo el nombre correcto y único nombre de la madre y apellido como CLOTILDE VARELA y como pretenden los solicitantes sea corregido en la presente acta de nacimiento. En consecuencia, se evidencia, que no se cumplió en la referida Acta con los requisitos del artículo 448 y 467 del Código Civil en cuanto a la identificación precisa de las personas que figuran en el Acta, específicamente los nombres y apellidos del padre y la madre del presentado. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole
pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del
Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
E.- Inserto a los folios 22, 23, 24, 25, con sus respectivos vueltos COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el Número 102 de fecha 09-05-1958 perteneciente a la ciudadana ALEJANDRINA BRICEÑO VARELA, expedida por el Registro Principal Civil del Estado Mérida en fecha 10-06-2014, donde se observa que es hija de JOSÉ PULQUERIO BRICEÑO y CLOTILDE VARELA DE BRICEÑO, e igualmente se evidencia omisión en la identificación correcta en el nombre de la madre del solicitante cuya acta de nacimiento pide sea corregida, al identificar a la progenitora con dos nombres y un apellido como ANA CLEOTILDE VARELA en la forma invocada como incorrecta, siendo el nombre correcto y único nombre de la madre y apellido como CLOTILDE VARELA y como pretenden los solicitantes sea corregido en la presente acta de nacimiento. En consecuencia, se evidencia, que no se cumplió en la referida Acta con los requisitos del artículo 448 y 467 del Código Civil en cuanto a la identificación precisa de las personas que figuran en el Acta, específicamente los nombres y apellidos del padre y la madre del presentado. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
F.- Inserto a los folios 27, 28, 29, con sus respectivos vueltos COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el Número 130 de fecha 17-08-1963 perteneciente al ciudadano HUMBERTO JESÚS BRICEÑO VARELA, expedida por el Registro Principal Civil del Estado Mérida en fecha 10-06-2014, donde se observa que es hijo de JOSÉ PULQUERIO BRICEÑO y CLOTILDE VARELA DE BRICEÑO, e igualmente se evidencia omisión en la identificación correcta en el nombre de la madre del solicitante cuya acta de nacimiento pide sea corregida, al identificar a la progenitora con dos nombres y un apellido como ANA CLEOTILDE VARELA en la forma invocada como incorrecta, siendo el nombre correcto y único nombre de la madre y apellido como CLOTILDE VARELA y como pretenden los solicitantes sea corregido en la presente acta de nacimiento. En consecuencia, se evidencia, que no se cumplió en la referida Acta con los requisitos del artículo 448 y 467 del Código Civil en cuanto a la identificación precisa de las personas que figuran en el Acta, específicamente los nombres
y apellidos del padre y la madre del presentado. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
G.- Inserto al folio 12 con su respectivo vuelto COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el Número 24 de fecha 28-01-1954 perteneciente al ciudadano MARIO DE JESÚS BRICEÑO VARELA, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chiguará Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 20-05-2014, donde se observa que es hijo de JOSÉ PULQUERIO BRICEÑO y CLOTILDE VARELA DE BRICEÑO, e igualmente se evidencia omisión en la identificación correcta en el nombre de la madre del solicitante cuya acta de nacimiento pide sea corregida, al identificar a la progenitora con dos nombres y apellido como ANA CLEOTILDE VARELA en la forma invocada como incorrecta, siendo el nombre correcto y único nombre de la madre y apellido como CLOTILDE VARELA y como pretenden los solicitantes sea corregido en la presente acta de nacimiento. En consecuencia, se evidencia, que no se cumplió en la referida Acta con los requisitos del artículo 448 y 467 del Código Civil en cuanto a la identificación precisa de las personas que figuran en el Acta, específicamente los nombres y apellidos del padre y la madre del presentado. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
H.- Inserto al folio 17, con su respectivo vuelto COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el Número 216 de fecha 08-10-1949 perteneciente a la ciudadana ROSA HAYDEE BRICEÑO VARELA, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chiguará Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 20-05-2014, donde se observa que es hija de JOSÉ PULQUERIO BRICEÑO y CLOTILDE VARELA DE BRICEÑO, e igualmente se evidencia la omisión en la identificación correcta en el nombre de la madre de la solicitante cuya acta de nacimiento pide sea corregida, al identificar a la progenitora con el nombre CLEOTILDE en la forma invocada como incorrecta, siendo el nombre correcto de la madre como CLOTILDE VARELA, y como pretenden los solicitantes sea corregido en la presente acta de nacimiento. En
consecuencia, se evidencia, que no se cumplió en la referida Acta con los requisitos del artículo 448 y 467 del Código Civil en cuanto a la identificación precisa de las personas que figuran en el Acta, específicamente los nombres y apellidos del padre y la madre del presentado. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
I.- Inserto a los folios 21 con su respectivo vuelto COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el Número 27 de fecha 02-02-1956 perteneciente al ciudadano RAMON ALIRIO BRICEÑO VARELA, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chiguará Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 20-05-2014, donde se observa que es hijo de JOSÉ PULQUERIO BRICEÑO y CLOTILDE VARELA DE BRICEÑO, e igualmente se evidencia la omisión en la identificación correcta en el nombre de la madre de los solicitantes cuya acta de nacimiento pide sea corregida, al identificar a la progenitora con dos nombres y apellido como ANA CLOTILDE VARELA en la forma invocada como incorrecta, siendo el nombre correcto y único nombre de la madre y apellido como CLOTILDE VARELA y como pretenden los solicitantes sea corregido en la presente acta de nacimiento. En consecuencia, se evidencia, que no se cumplió en la referida Acta con los requisitos del artículo 448 y 467 del Código Civil en cuanto a la identificación precisa de las personas que figuran en el Acta, específicamente los nombres y apellidos del padre y la madre del presentado. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole
J.- Inserto al folio 26, con su respectivo vuelto COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el Número 102 de fecha 09-05-1958 perteneciente a la ciudadana ALEJANDRINA BRICEÑO VARELA, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chiguará Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 20-05-2014, donde se observa que es hija de JOSÉ PULQUERIO BRICEÑO y CLOTILDE VARELA DE BRICEÑO, e igualmente se evidencia omisión en la identificación correcta en el nombre de la madre del solicitante cuya acta de nacimiento pide sea corregida, al identificar a la progenitora con dos nombres y un apellido como ANA CLEOTILDE VARELA en la forma invocada como incorrecta, siendo el nombre correcto y único nombre de la madre y apellido como CLOTILDE VARELA y como pretenden los solicitantes sea corregido en la presente acta de nacimiento. En consecuencia, se evidencia, que no se cumplió en la
referida Acta con los requisitos del artículo 448 y 467 del Código Civil en cuanto a la identificación precisa de las personas que figuran en el Acta, específicamente los nombres y apellidos del padre y la madre del presentado. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
K.- Inserto al folio 30, con su respectivo vuelto COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el Número 130 de fecha 17-08-1963 perteneciente al ciudadano HUMBERTO JESÚS BRICEÑO VARELA, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chiguará Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 20-05-2014,, donde se observa que es hijo de JOSÉ PULQUERIO BRICEÑO y CLOTILDE VARELA DE BRICEÑO, e igualmente se evidencia omisión en la identificación correcta en el nombre de la madre del solicitante cuya acta de nacimiento pide sea corregida, al identificar a la progenitora con dos nombres y un apellido como ANA CLEOTILDE VARELA en la forma invocada como incorrecta, siendo el nombre correcto y único nombre de la madre y apellido como CLOTILDE VARELA y como pretenden los solicitantes sea corregido en la presente acta de nacimiento. En consecuencia, se evidencia, que no se cumplió en la referida Acta con los requisitos del artículo 448 y 467 del Código Civil en cuanto a la identificación precisa de las personas que figuran en el Acta, específicamente los nombres
y apellidos del padre y la madre del presentado. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
L.- Inserto a los folios 31, 32, 33, 42 y 43 con su vuelto, COPIAS FOTOSTATICAS CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el Número 107 de fecha 15-03-1929 perteneciente a la ciudadana CLOTILDE, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, donde se aprecia el nombre de la madre de los solicitantes escrito en la parte superior izquierda como ANA CLOTILDE de la forma invocada como incorrecta cómo aparece en cada una de las Actas de Nacimientos de sus hijos, cuyas actas pretenden rectificar, y en el texto integro del Acta se le identifica solo como “CLOTILDE”, de la forma invocada correcta. Este Tribunal le da pleno valor
probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
M.- Inserto al folio 34 y 41 CERTIFICACION MECANOGRAFIADA DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el Número 107 de fecha 15-03-1929 perteneciente a la ciudadana CLOTILDE, expedida por el Registro civil y Electoral de la Parroquia Chiguará Municipio Sucre del Estado Mérida, donde se aprecia el nombre de la madre de los solicitantes escrito en la parte superior izquierda como ANA CLOTILDE de la forma invocada como incorrecta cómo aparece en cada una de las Actas de Nacimientos de sus hijos, cuyas actas pretenden rectificar, y en el texto integro del Acta se le identifica solo como “CLOTILDE”, de la forma invocada correcta. Este Tribunal le da pleno valor
probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
N.- Inserto al folio 35 corre inserta COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana CLOTILDE VARELA DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.275.923, expedida en fecha 10-10-2008, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la madre de los solicitantes, e igualmente se aprecia el nombre de la madre de los solicitante escrito de la forma invocada como correcta como “CLOTILDE”, y no de la forma incorrecta “ANA CLEOTILDE” cómo aparece en las Actas de Nacimientos de sus hijos, cuyas actas pretenden rectificar. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
O.- Inserto en los folios 36, 37, 39, 40 con sus respectivos vueltos COPIAS FOTOSTATICAS CERTIFICADA DEL REGISTRO DE DEFUNCIÓN signada con el Nº 19, de fecha 14-05-2014, perteneciente a la difunta CLOTILDE VARELA DE BRICEÑO, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se aprecia el nombre de la difunta y madre de los solicitantes escrito de la forma invocada como correcta como CLOTILDE VARELA DE BRICEÑO y no de la forma incorrecta como aparecen en cada una de las Actas de Nacimiento de los solicitantes como “ANA CLEOTILDE”, “CLEOTILDE” y “ANA CLOTILDE” y cuyas actas de nacimiento pretenden rectificar. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la
Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este Juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la corrección y rectificación del Acta de Matrimonio que dicho cambio de nombre y Primer Apellido consiste en una alteración sustancial, por existir omisión al no cumplirse con los requisitos que establece el artículo 448 del Código Civil y 467 del Código Civil en cuanto a la identificación precisa de las personas que figuran en el Acta, específicamente al nombre de la madre de los solicitantes en cada una de las Actas de nacimiento cuya rectificación pretenden omitiéndose el verdadero nombre el al identificarla de manera errada en algunos casos con dos nombres como ANA CLEOTILDE VARELA o ANA CLOTILDE VARELA, con un nombre como CLEOTILDE VARELA, en la forma invocada como incorrecta, siendo el nombre correcto y único nombre de la madre y apellido como CLOTILDE VARELA, conforme se evidencia de su Acta de Nacimiento, Cédula de identidad, Acta de matrimonio y Acta de Defunción, observándose que la rectificación de los asientos de las Actas de nacimiento tanto en los Libros llevados por el Registro Civil de Chiguará como en los duplicados de las referidas Actas llevadas por el Registro Principal del Estado Mérida es por errores esenciales, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley, es decir los requisitos que establece el artículo 448 del Código Civil en concordancia con el artículo 467 del Código Civil en lo que respecta al nombre de una las personas que figuran en la partida como partes, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgador con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente consta en las referidas Actas de nacimiento la existencia de errores esenciales, al haberse colocado el nombre de la madre ANA CLEOTILDE VARELA o ANA CLOTILDE VARELA, con un nombre como CLEOTILDE VARELA, en la forma invocada como incorrecta, siendo el nombre correcto y único nombre de la madre y apellido como CLOTILDE VARELA, omisión que aparece en las Actas de Nacimiento Números 24 de fecha 28-01-1954; 216 de fecha 08-10-1949; 27 de fecha 02-02-1956; 102 de fecha 09-05-1958; 130 de fecha 17-08-1963 perteneciente a los ciudadanos MARIO DE JESÚS BRICEÑO VARELA, ROSA HAYDEE BRICEÑO VARELA, RAMON ALIRIO BRICEÑO VARELA, ALEJANDRINA BRICEÑO VARELA, HUMBERTO JESÚS BRICEÑO VARELA, insertas tanto en los libros llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHIGUARÁ MUNICIPIO SUCRE
DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA. Todo de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 768, 769, 770, 771,772, y 774 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ha demostrado la existencia de errores esenciales, suficiente a criterio de este Juzgador y debe ordenarse su Rectificación. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO signada con los Números 24 correspondiente al año 1954; 216 correspondiente al año 1949; 27 correspondiente al año 1956; 102 correspondiente al año 1958; 130 correspondiente al año 1963, interpuesta por los ciudadanos MARIO DE JESÚS BRICEÑO VARELA, ROSA HAYDEE BRICEÑO DE CONTRERAS, RAMÓN ALIRIO BRICEÑO VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.962.983, V-3.993.055 y V-4.702.560, casados los dos (02) primeros y soltero el último, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida respectivamente, actuando en nombre propio, y ALEJANDRINA BRICEÑO VARELA, venezolana, mayor de edad, educadora, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.562, actuando en nombre propio y en representación de HUMBERTO JESÙS BRICEÑO VARELA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.031.465, soltero, domiciliado en la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta, tal y como consta suficientemente en Instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, inserto bajo el Nº 07,Tomo 87, Folios 22-24, de fecha cuatro (04) de Septiembre de 2014 y civilmente hábiles, asistidos por el abogado CARLOS MOISES SOSA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.238.250, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.126, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se rectifica:
1º) Partida de Nacimiento Nº 24 de fecha 28-01-1954 perteneciente al ciudadano MARIO DE JESÚS BRICEÑO VARELA, llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHIGUARÁ, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer el nombre y apellido
completos de la madre como CLOTILDE VARELA, y no como aparece como “ANA CLEOTILDE VARELA”, tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
2º) Partida de Nacimiento Nº 216 de fecha 08-10-1949 perteneciente a la ciudadana ROSA HAYDEE BRICEÑO VARELA, llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHIGUARÁ, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer el nombre y apellido completos de la madre como CLOTILDE VARELA, y no como aparece como “CLEOTILDE”, tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
3º) Partida de Nacimiento Nº 27 de fecha 02-02-1956; perteneciente al ciudadano RAMON ALIRIO BRICEÑO VARELA, llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHIGUARÁ, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer el nombre y apellido completos de la madre como CLOTILDE VARELA, y no como aparece como “ANA CLOTILDE VARELA”, tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
4º) Partida de Nacimiento Nº 102 de fecha 09-05-1958 perteneciente a la ciudadana ALEJANDRINA BRICEÑO VARELA, llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHIGUARÁ, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer el nombre y apellido completos de la madre como CLOTILDE VARELA, y no como aparece como
ANA CLEOTILDE VARELA, tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
5º) Partida de Nacimiento Nº 130 de fecha 17-08-1963 perteneciente al ciudadano HUMBERTO JESÚS BRICEÑO VARELA, llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHIGUARÁ, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer el nombre y apellido completos de la madre como CLOTILDE VARELA, y no como aparece como ANA CLEOTILDE VARELA, tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
TERCERO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y remítase con oficio al Registro Civil de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, una
vez que quede firme la presente decisión.
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Quince. (2014). 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ TITULAR,
ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Once (11:00 a.m.) de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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