TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Cuatro (04) de Marzo del Año Dos Mil Quince.
204º y 156º
Visto el escrito de fecha 29-01-2015 suscrito por el abogado JESUS ALFONSO QUINTERO, Defensor Publico Primero (E) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, a través del cual informa al Tribunal su designación en la presente causa y acepta el cargo de defensor en la misma y solicita se reanude el proceso y la fijación de la audiencia de mediación con la debida notificación de las partes, este Tribunal para proveer sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha Ocho (08) de Enero de Dos Mil Quince, el tribunal visto lo expuesto por la parte Demandada IRMA DEL VALLE ANTEQUERA, y de conformidad a lo previsto en el artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acordó SUSPENDER EL PRESENTE PROCESO hasta tanto fuera designado un Defensor Publico competente en la materia por parte de la Coordinación de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que una vez se realizara la respectiva designación del defensor Publico debería comparecer al QUINTO (5º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTES al que se dejara constancia en autos de su designación y notificación por parte de esa coordinación, para la celebración de la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN a las DIEZ (10:00 AM) de la mañana y asista a la demandada de autos IRMA DEL VALLE ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.913.781.-
SEGUNDO: Observa este tribunal que la Suspensión del Proceso en la presente causa, es un mandato de Ley, conforme lo dispone el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que estable que cuando el demandado manifestare la imposibilidad de proveerse la asistencia o representación jurídica por medios propios, el juez suspenderá el proceso a los fines de la notificación a la Defensa Pública, para que se designe un defensor o defensora. Ahora bien, en lo que respecta a las prorrogas o suspensión de los lapsos procesales el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece que los lapsos procesales sólo podrán prorrogarse y abrirse sólo en los caos determinados en la Ley, al expresar
“…Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en se encontraba al momento de la suspensión…” (subrayado y resaltado del Tribunal)
De los artículos comentados, y en el caso específico de una Suspensión del Proceso por mandato de Ley, el mismo deberá Reanudarse en el Estado en que se encontraba, todo con la intención de mantener salvaguardado la igualdad procesal, garantizando el derecho a la defensa de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de allí que mal puede considerarse que al haber quedado constancia en autos de la designación del Defensor Ad-litem abogado JESUS ALFONSO QUINTERO, Defensor Publico Primero (E) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda y haber aceptado éste el cargo, mal puede convocarse a la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN al QUINTO (5º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE conforme quedó expuesto en el auto de fecha 08-01-2015 que corre inserto al folio 91 y vuelto. Por tal razón, y atendiendo a que el Juez es director del proceso y ante la situación de encontrarse el presente Proceso Suspendido lo procedente es REANUDAR la causa en el estado en que se encontraba, es decir, proceder a la convocatoria de la Audiencia de mediación, previa notificación de las partes de un termino para su reanudación conforme lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que establece
“… El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados….”
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal visto lo anteriormente expresado y de conformidad con lo previsto en el artículo 2 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, acuerda REANUDAR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO en el Estado en que se encontraba para el momento de la suspensión. Y, UNA VEZ QUE CONSTE EN AUTOS LA ULTIMA DE LAS NOTIFICACIONES y transcurridos, que sean DIEZ (10) DÍAS CONTINUOS la causa se reanudará en el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso fijado, todo de conformidad con los artículos 14, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, quedando igualmente notificados, que vencido aquel termino, la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN se celebrará AL QUINTO (5º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a las DIEZ (10:00 AM) conforme lo previsto en el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos
de Vivienda. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a la parte demandante en su domicilio procesal, a la parte demandada y al respectivo Defensor Público designado.- Líbrese Boletas de Notificación.
JUEZ TITULAR DEL MUNICIPIO SUCRE
ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU
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