REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Cuatro (4) de Marzo del Año Dos Mil Quince.
204º y 156º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): FRANCIA CUARTAS ARANGO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de la República de Colombia Nº 42.163.543, comerciante, domiciliada en esta Ciudad de Mérida y civilmente hábil, asistida en por el abogado CIRO ANTONIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.122, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.365, con domicilio procesal en Calle 26, Viaducto Campo Elías, entre Avenidas 7 y 8, Centro Comercial El Ramiral, 4to piso, oficina 4-8 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 04-06-2014 se recibió por Distribución por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio intentada por la ciudadana FRANCIA CUARTAS ARANGO, asistida por el abogado CIRO ANTONIO LÒPEZ, plenamente identificados, recibiéndolo bajo el Nº 351, y en esa misma fecha realizada la Distribución le correspondió conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA y recibida en este Tribunal con oficio Nº 139-2014 procedente del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO
SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA la


solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento (folios 1 al 8).-
Luego en fecha 11-06-2014, se formó expediente, se le dio entrada, y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, y en cuanto la admisión de la solicitud se acordó decidir por auto separado lo conducente, dentro del Tercer día de despacho siguiente (folio 9).
En fecha 18-06-2014, siendo la oportunidad para pronunciarse este Tribunal sobre la admisión de la presente solicitud de Rectificación de Acta de matrimonio conforme al auto de fecha 11-06-2014 y visto la solicitud junto con los recaudos, se ADMITIÓ la misma, de conformidad con lo pautado en el Artículo 768, 769, 770, 771, 772, y 774 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó Notificar a la FISCAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se ordenó de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil emplazar mediante Cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos en la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio para que dentro de los 10 días siguientes a que constara en autos la publicación del edicto realicen oposición o no a la solicitud y de no darse oposición, la causa queda abierta a pruebas de conformidad con los artículos 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libro el Cartel correspondiente y no se libró la Boleta de Notificación a la fiscalía de Guardia por falta de fotostatos para su certificación (folios 10 y con su respectivo vuelto y 11).
En fecha 30-07-2014 diligenció la ciudadana FRANCIA CUARTAS ARANGO, asistida por el abogado CIRO ANTONIO LOPEZ, plenamente identificado en autos, retirando el cartel ordenado por el tribunal para proceder a u publicación y consignando los fotostatos para su certificación y se librara Boleta de Notificación a la Fiscal de Guardia del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 12 y 13).
En fecha 04-08-2014 auto del Tribunal acordando Librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se Libro la Boleta respectiva y se le entrego al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva (folios 14, 15 y 16).
En fecha 06-11-2014, diligenció la ciudadana FRANCIA CUARTAS ARANGO, asistida por el abogado CIRO ANTONIO LOPEZ, plenamente identificados en autos, consignando al expediente un ejemplar del periódico EL NACIONAL, de fecha 15 de Octubre del Año 2014, en su página 09, contentivo

del Cartel ordenado por el Tribunal y consignando en dos (02) folios útiles el Registro de Nacimiento emitido por la ciudadana corregidora de la Corregiduria Municipal de Policía Administrativa de Arabia Departamento de Risaralda Municipio de Pereira, con su debido Apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia; en esta misma fecha se acordó el desglose de la página 09, Cuerpo “PUBLICIDAD” del diario El Nacional de fecha 15-10-2014 contentivo del Cartel relacionado con la Rectificación de Acta de Matrimonio promovida por la ciudadana FRANCIA CUARTAS ARANGO. (folios 17, 18, 19, 20 y 21).
En fecha 21-11-2014 el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano CARLOS LEONARDO MONTOYA FLORES, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL NOVENA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ (folios 22 y 23).
En fecha 24-11-2014 el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia que de conformidad con los artículos 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, fijo en la cartelera de este Tribunal el cartel ordenado por este Tribunal (folio 24).
En fecha 12-12-2014 el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia de que siendo el día 10-12-2014 el señalado para que toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto se hiciera presente, no se presentó ninguna persona a realizar OPOSICIÓN AL MISMO (folio 25).
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
DE LA PARTE MOTIVA,
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: La solicitante ciudadana FRANCIA CUARTAS ARANGO, asistida en por el abogado CIRO ANTONIO LOPEZ, plenamente identificados en autos, solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO, expresando que “... Contraje matrimonio con mi cónyuge MARIO VALENTIN RAMOS BRACAMONTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-3.780.046, casado, comerciante, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha Quince (15) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), conforme consta en Acta de Matrimonio No. 24, del año 2006, expedida por el Ciudadano Registrador Principal del Estado Mérida, la cual consigno en tres (03) folios útiles a los efectos legales. Ahora bien ciudadana Juez, en el momento de asentar esta Acta de Matrimonio, en los respectivos Libros de Registros de

Matrimonios se incurrió involuntariamente al trascribir erróneamente mi nombre como FRANCISCO CUARTOS ARANGO, cuando lo correcto es y debe ser FRANCIA CUARTAS ARANGO. Es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal que mediante Sentencia se proceda a ordenar la Rectificación de mi Acta de Matrimonio No. 34 del año 2006, Folio 034 del Registro Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, que reposa en los libros Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho, a fin de que en lo sucesivo aparezca en la señalada ACTA DE MATRIMONIO: “ . . . para presenciar y autorizar e Matrimonio Civil de los ciudadanos: VALENTIN RAMOS BRACAMONTE y FRANCIA CUARTAS ARANGO . . .” que es lo correcto. Solicitud que hago de conformidad con el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 768, 769, 770,771,772 y 774 del Código de Procedimiento Civil Vigente. . . .” (subrayado del Tribunal).-
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de los solicitantes, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación del Acta de Matrimonio requerida, se trata de rectificación de asientos por errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También


atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por perdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar las actas de nacimientos. Al efecto observa este Juzgador, que obran en autos los siguientes documentos: CON LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO LA SOLICITANTE PRESENTÓ LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
1.- Obra a los folios 02, 03 y 04 con sus respectivos vueltos, COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO, signada con el Nº 24, folio 34, de fecha 15-09-2006 de los ciudadanos MARIO VALENTIN RAMOS BRANCAMONTE y FRANCIA CUARTAS ARANGO, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 21-06-2013, donde se observa en el texto integro del Acta el nombre y el primer apellido de la contrayente escrito de la forma invocada como incorrecta correcta como FRANCISCO CUARTOS ARANGO, y no como aparece en su Registro de Nacimiento llevado por el Registro Civil de la Corregiduria Municipal de Policía Administrativa de Arabia Departamento de Risaralda Municipio de Pereira, en la cual aparece el nombre como FRANCIA CUARTAS ARANGO de la forma invocada como correcta, conforme quiere la solicitante le sea corregido en la presente acta de matrimonio. Igualmente se observa que en la parte superior izquierda del Acta donde se establece el número de Acta y los nombres de los contrayentes, aparece el nombre de la cónyuge escrito de la forma invocada como correcta como FRANCIA CUARTAS. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se aprecia el error que pretende sea rectificado y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos


1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano Y ASÍ SE DECLARA.-
2.- Obra al folio 05, COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE LA IDENTIFICACIÓN PERSONAL - CEDULA DE CIUDADANIA de la solicitante ciudadana: FRANCIA CUARTAS ARANGO. Este documento no constituye un medio de prueba válido en nuestro país, por tanto se desecha del procedimiento.- Y ASÍ SE DECLARA.
3.- Obra al folio 18 y 19 con sus respectivos vueltos, COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO de la ciudadana FRANCIA CUARTAS ARANGO, emanada de la Superintendencia de Notariado y de Registro – Corregiduria Departamental Policial de Arabia - Municipio Pereira Departamento del Risaralda, Republica de Colombia, y tiene la apostilla de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, donde se observa el nombre y primer apellido de la solicitante escrito de la forma invocada como correcta como FRANCIA CUARTAS ARANGO y como quiere sea corregido en su Acta de Matrimonio en la cual fue identificada como FRANCISCO CUARTOS ARANGO. Este Juzgador le da pleno valor probatorio pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 852 del Código Adjetivo y 1.359 del Código Civil, respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este Juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la corrección y rectificación del Acta de Matrimonio que dicho cambio de nombre y Primer Apellido consiste en una alteración sustancial, por existir omisión al no cumplirse con los requisitos que establece el artículo 448 del Código Civil en lo que respecta al nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida como partes, es decir, se omitió el verdadero nombre el
verdadero primer apellido de la cónyuge aquí solicitante de la rectificación al identificar de manera errada tanto en el nombre como en el primer apellido de la cónyuge como FRANCISCO CUARTOS ARANGO, lo cual es incorrecto, ya que el verdadero nombre y primer apellido de la cónyuge es FRANCIA CUARTAS ARANGO, conforme se evidencia de su Acta de Nacimiento, observándose que la rectificación de los asientos en el duplicado del Acta de Matrimonio llevados por el Registro Principal del Estado Mérida es por errores esenciales, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley, es decir los requisitos que estable el artículo 448 del Código Civil en lo que respecta al nombre de una las personas que figuran en la partida como partes, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgador con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, por las


consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente consta en la referida Acta de Matrimonio la existencia de errores esenciales, al haberse colocado el nombre y Primer apellido de la cónyuge aquí solicitante de manera errada como FRANCISCO CUARTOS ARANGO”, siendo lo correcto FRANCIA CUARTAS ARANGO, y en consecuencia debiendo cambiarse en dicha Acta de Matrimonio el nombre y primer apellido de la cónyuge debiendo colocarse como FRANCIA CUARTAS ARANGO, omisión que aparece en el Acta de Matrimonio Nº 24, folio 34, de fecha 15-09-2006, que por duplicado lleva el Registro Principal del Estado Mérida, y que corre agregada en los libros de Registro Civil de Matrimonios, inserta tanto en los libros llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA. Todo de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 768, 769, 770, 771,772, y 774 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ha demostrado la existencia de errores esenciales, suficiente a criterio de este Juzgador y debe ordenarse su Rectificación. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, interpuesta por la ciudadana FRANCIA CUARTAS ARANGO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de la República de Colombia Nº 42.163.543, comerciante, domiciliada en esta Ciudad de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado CIRO ANTONIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.122, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.365 y jurídicamente hábil,
SEGUNDO: En consecuencia, Rectifíquese dicha Acta de Matrimonio, signada con el Nº 24, Folio 034, de fecha Quince (15) de Septiembre de Año Dos Mil Seis (2006), que corre inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, correspondiente

a los ciudadanos MARIO VALENTIN RAMOS BRANCAMONTE y FRANCIA CUARTAS ARANGO, y en consecuencia debe cambiarse en el texto integro de dicha Acta de Matrimonio el nombre y primer apellido de la cónyuge para que en lo adelante aparezca como FRANCIA CUARTAS ARANGO, queda con tal pronunciamiento dicha Partida de Nacimiento debidamente rectificada, y hágase la nota respectiva. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Ofíciese al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA Y AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
QUINTO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y remítase con oficios al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Civil de la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Quince. (2015). 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ TITULAR,

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ.

SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez (10:00a.m.) de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal
SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.