TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Trece (13) de Marzo de Dos Mil Quince.
204° y 156°
Vista la diligencia de fecha 07/01/2015 suscrita por el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, con el carácter de Apoderado de la parte actora, plenamente identificado, a través de la cual pide la ejecución en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada por éste Tribunal de fecha 08-12 -2014, y la misma entró en Fase de Ejecución Voluntaria de conformidad con el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, para proveer sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 08/12/2014, este tribunal Dictó Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva en la presente causa declarando CON LUGAR la demanda por DESALOJO fundamentada en el numeral 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas intentada por el ciudadano JOSÉ PEREZ RONDON, representado por su Apoderado Judicial abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL , contra la ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE, plenamente identificados, condenándose a la ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE, a DESALOJAR el inmueble que ocupa como arrendataria, ubicado en el Sector San Miguel, Casa Nº 10 , Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, debiendo restituir dicho inmueble libre de bienes y persona a la parte actora ciudadano JOSÉ PEREZ RONDON, una vez cumplido el procedimiento establecido en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sintonía con los lineamientos garantistas y proteccionistas del derecho a la vivienda de cada venezolano, en aras de garantizar el refugio temporal o la solución habitacional definitiva a la demandada, quedando Definitivamente Firme la misma en fecha 18-12-2014.-
SEGUNDO: Cabe destacar que la presente causa se llevó por los Tramites de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA y en la DISPOSICION FINAL Segunda de la Referida Ley se establece Para las situaciones no previstas en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el Código de Procedimiento Civil, y en lo
que respecta a la Ejecución Voluntaria de la Sentencia el Artículo 892 Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto día siguiente si dentro de los tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario…” (subrayado y resaltado del Tribunal). Ahora bien, observa éste Tribunal, que en fecha 05-05-2011 fue dictado el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.668 en fecha 06 de Mayo de 2011, el cual en sus artículos 1º y 2º establece:
“…Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda….” (Resaltado del Tribunal)

“…SUJETOS OBJETO DE PROTECCIÓN Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia…” (Resaltado del Tribunal)

Igualmente el referido Decreto regula el Procedimiento que debe seguirse en caso de ejecución, y en los artículos 12,13, y 14 establece
“PROCEDIMIENTO PREVIO A LA EJECUCIÓN DE DESALOJOS Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

“… CONDICIONES PARA LA EJECUCIÓN DEL DESALOJO Artículo 13. Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial: 1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el

procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar. En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona….”(Resaltado del Tribunal)

Por su parte la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA dictada en fecha diez de noviembre de dos mil once y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 6, 49, y Disposición Transitoria Primera establece:
“…Ámbito de aplicación Artículo 6. Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República. A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley…” (Resaltado del Tribunal)

“…De la ubicación a viviendas de arrendatarios y arrendatarias con medidas de desalojos Artículo 49. Al arrendatario o arrendataria y su grupo familiar, que tengan sentencia firme para desalojar la vivienda y manifestaren y comprobaren ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda no tener lugar donde habitar, el órgano competente en la materia de vivienda y hábitat se encargará de proveerle un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda digna definitiva, en cualquier lugar del país, sin menoscabar las relaciones familiares, de trabajo y de estudio….”

“…DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley…” (Resaltado del Tribunal).

TERCERO: Atendiendo a lo anteriormente expuesto, y por cuanto la presente causa conllevará a la ejecución judicial del fallo y al consecuente desalojo de personas que habitan un inmueble destinado a vivienda principal, existiendo sujetos beneficiarios del Decreto ya anteriormente señalado, y a los fines de garantizar el respeto de los Derechos no solo de las partes en el proceso, sino también de todas aquellas personas que pudieran verse afectadas por la continuación del presente proceso, es por lo que en aplicación del artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12º del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, es por lo que este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA por un plazo de NOVENTA DIAS (90) días hábiles de despacho, hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley ordenándose la Notificación de la demandada ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE, ya identificada, así como de cualquier otra persona que se considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos, haciéndole saber de la suspensión acordada, y que una vez concluido el plazo establecido, se proseguirá con los tramites establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Dicho plazo de NOVENTA (90) días hábiles de despacho, comenzará a computarse una vez que conste en autos la Notificación de la demandada, así como de cualquier otra persona que se considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos. Notifíquese a la demandada y a cualquier otra persona que se considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos todo de conformidad con el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación.
CUARTO: Asimismo, por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada contó con asistencia jurídica durante el proceso, e igualmente se evidencia, tanto del Expediente Administrativo llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que fue anexado a los autos y en la Audiencia de Mediación la no asistencia de la parte demandada y no dando contestación a la demanda , es por lo que en aplicación del artículo 2 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS que establece “…De la ubicación a viviendas de arrendatarios y arrendatarias con medidas de desalojos. Artículo 49. Al arrendatario o arrendataria y su grupo familiar, que tengan sentencia firme para desalojar la vivienda y manifestaren y comprobaren ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda no tener lugar donde habitar, el órgano competente en la materia de vivienda y hábitat se encargará de proveerle un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda digna definitiva, en cualquier lugar del país, sin menoscabar las relaciones familiares, de trabajo y de estudio...” y del Artículo 13 numeral 2º del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO
Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS que establece “…Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial: (…). 2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar. En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona….” (Resaltado del Tribunal), es por lo que se acuerda Oficiar al Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat y a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a los fines de informarle del estado de la presente causa y solicitar se disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para la ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE y su grupo familiar, ya identificados, afectados por el desalojo. Ofíciese.
JUEZ TEMPORAL

ABG. JHONNY C DUGARTE C

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS

En la misma fecha se Libró Boleta de Notificación y se Oficio al Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat y a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda bajo los Nros 2015-062 y 2015-063.-
Srio

De Armas