REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Dieciséis (16) de Marzo del Año Dos Mil Quince.
204º y 156º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: MARIA ANTONIA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.491.268, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asistida en este acto por el abogado JOSE LUIS BUENAÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.074.527 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.915, con domicilio procesal en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida
MOTIVO: NULIDAD DE NOTA MARGINAL DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 15 de Julio de 2.014 se recibió por distribución procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida solicitud de Nulidad de Nota Marginal de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana MARIA ANTONIA GUILLEN, asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS BUENAÑO, ya identificados, (folio 26).-
Mediante auto de fecha 21-07-2014, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, ordenándose notificar mediante boleta a la FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (folios 27 Y 28) y se ordenó emplazar mediante Edicto a quienes puedan tener interés en dicho procedimiento, para que comparecieran por ante el despacho de este Tribunal en el décimo (10) día siguiente a la publicación del Edicto, a las diez de la mañana a fin de que manifieste cuanto crea conveniente en relación con la solicitud de Nulidad de Nota Marginal de Acta de Nacimiento promovida por la ciudadana MARIA ANTONIA GUILLEN (folio 28) . Se Libró el correspondiente Edicto (folio 29).
En fecha 12 de Agosto de 2.014 diligencio la ciudadana MARIA ANTONIA GUILLEN, asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS BUENAÑO consigno emolumentos para los fotostatos y se le hizo entrega del Edicto al Abg. JOSE LUIS BUENAÑO para proceder a su publicación (folio 29)
En fecha 18-09-2.015 este Tribunal acordó librar la Citación de las personas contra quienes puede obrar la nulidad solicitada por cuanto el Tribunal observa que las ciudadanas ANTONIA GUILLEN Y MARTINA GUILLEN tienen su domicilio en la ciudad de Ejido es por lo que de conformidad con los artículos 223 y 227 en concordancia con el articulo 235 del Código de Procedimiento Civil se acordó librar exhorto amplio y suficiente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 31,32,33,34,35,36.37).
En fecha 23-09-14, diligencio la ciudadana MARIA ANTONIA GUILLEN, asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS BUENAÑO donde indica la dirección correcta de la ciudadana MARIA MERCEDES GUILLEN.
En fecha 23-09-2014, diligencio el Abogado JOSE LUIS BUENAÑO, consignando ejemplar del Diario “EL NACIONAL”, contentivo de la publicación del EDICTO. En fecha 23-09-2.014 se agregó a los autos y el tribunal acordó el desglose de la pagina 7, Cuerpo “A” del diario El Nacional de fecha 14-08-2014 contentivo del Edicto relacionado con la Nulidad de Nota Marginal de Acta de Nacimiento MARIA ANTONIA GUILLEN (folios 40,42 y44)
En fecha 23-09-2014, MARIA ANTONIA GUILLEN, asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS BUENAÑO, otorgo Poder Apud Acta al Abg. JOSE LUIS BUENAÑO, (folio 41)
En fecha 23-09-2014, el Tribunal acordó la citación de la ciudadana MARIA MERCEDES GUILLEN, por cuanto el Tribunal observa que la ciudadana MARIA MERCEDES GUILLEN tiene su domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, es por lo que de conformidad con los artículos 223 y 227 en concordancia con el articulo 235 del Código de Procedimiento Civil se acordó librar exhorto amplio y suficiente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Folios (45,46,47,48)
En fecha 24-09-2.014 el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia que de conformidad con los artículos 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, fijo en la cartelera de este Tribunal El Edicto ordenado por este Tribunal (folio 50).
Luego en fecha 30-09-2014, diligenció el alguacil de este tribunal, consignando boleta de notificación librada a la FISCAL NOVENA ENCARGADA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA la cual corre agregada y debidamente firmada por la Abogada Edileyba Balza (folio 51 y 52).
En fecha 04-11-2014, diligencio el Abogado JOSE LUIS BUENAÑO, consignando recaudos de citación procedentes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Merida de las ciudadanas ANTONIA GUILLEN, MARTINA GUILLEN y MARIA MERCEDES GUILLEN, respectivamente, los cuales fueron agregados a los autos (folios 55 al 77)
En fecha 1°de Diciembre de 2.014 el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia de que siendo el día el señalado para que toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto se hiciera presente, no se presentó ninguna persona a realizar OPOSICIÓN AL MISMO (folio 78). En esta misma fecha el Tribunal vista la diligencia del Secretario Titular de esta misma fecha, y de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil,no habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, a partir del día 02-12-2.014 se abrió a pruebas la presente causa.
Este es en resumen, el historial de la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la nulidad de la nota marginal y por ende rectificación del nombre de la madre en la Partida de Nacimiento de la solicitante, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este tribunal con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente consta en la referida Partida de Nacimiento la existencia de una nota marginal en la cual erróneamente asentaron el nombre de la madre como MARTINA GUILLEN siendo el correcto MARIA MERCEDES GUILLEN errando en el Primer Nombre, al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como MARTINA GUILLEN, siendo lo correcto MERCEDES GUILLEN, error que aparece en la nota marginal del el Acta de Nacimiento que corre agregada en los libros de Registro Civil de Nacimientos, INSERTAS tanto en los libros llevados por LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA ESTANQUEZ , MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA HOY UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ESTANQUEZ MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, bajo el Número 65, folio 27 DEL AÑO 1954 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA MARIA ANTONIA GUILLEN .- En consecuencia, este Juzgador deja acuerda anular la nota marginal de la referida PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana MARIA ANTONIA GUILLEN , en el sentido que en la referida Acta de Nacimiento signada con el Número 65 DEL AÑO 1954; INSERTA tanto en los libros de LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA ESTANQUEZ, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA HOY UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ESTANQUEZ MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, ESTE TRIBUNAL ACUERDA ANULAR LA NOTA MARGINAL DE FECHA 20-12-2.001 y que en lo sucesivo aparezca el nombre correcto de la madre de la solicitante como MERCEDES GUILLEN
DE LA PARTE MOTIVA,
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: La solicitante ciudadana MARIA ANTONIA GUILLEN, asistida por el abogado JOSE LUIS BUENAÑO, plenamente identificado en autos, solicitan la NULIDAD DE LA NOTA MARGINAL de fecha 20-12-2.001 en su ACTA DE NACIMIENTO, por presentar error en lo que respecta al nombre de su madre , apareciendo como MARTINA GUILLEN, siendo incorrecto, ya que su verdadero nombre es MERCEDES GUILLEN, es decir se asentó erróneamente el Primer Nombre tal como consta en su partida de nacimiento.
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de los solicitantes, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de las partidas de nacimiento requeridas, se trata de rectificación de asientos por errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por perdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar la Nota Marginal en el acta de Nacimiento. Al efecto observa este Juzgador, que obran en autos los siguientes documentos:
A.- Inserto a los folios 4,5,6,7 y 8 con sus vlts , ACTA DE NACIMIENTO CERTIFICADA SIGNADA CON EL Nº 65 DEL AÑO 1954 PETENECIENTE A LA CIUDADANA MARIA ANTONIA GUILLEN, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Estanques Sucre del Estado Mérida en fecha 08-05-2014, donde se observa el error invocado por la solicitante en el Primer y único Nombre de la madre de MARIA ANTONIA GUILLEN, al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como MARTINA GUILLEN siendo lo correcto “MERCEDES GUILLEN” es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende la solicitante le sea corregido. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
B.- Inserto al folio 9,10 y 11, CERTIFICACIÓN MECANOGRAFIADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 171 Del AÑO 1.933 PERTENECIENTE ALA CIUDADANA MARTINA GUILLEN, expedida por el Registro Principal Civil del Estado Mérida, en fecha 31-10-2.013, donde se observa donde se observa el error invocado por la solicitante en el Primer y único Nombre de la madre de MARIA ANTONIA GUILLEN, al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como MARTINA GUILLEN siendo lo correcto “MERCEDES GUILLEN” es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende la solicitante le sea corregido. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
C.- Inserto al folio 4 y vuelto, CERTIFICACIÓN MECANOGRAFIADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 8 VUELTO AL FOLIO 3 DEL AÑO 1.933 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA MARIA MERCEDES GUILLEN SUARES expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 08-05-2.014, donde se observa donde se observa el error invocado por la solicitante en el Primer y único Nombre de la madre de MARIA ANTONIA GUILLEN, al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como MARTINA GUILLEN siendo lo correcto “MERCEDES GUILLEN” es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende la solicitante le sea corregido. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
D.- Inserto al folio 13 y vuelto, CERTIFICACIÓN MECANOGRAFIADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 86 FOLIO 42 DEL AÑO 1955 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA MARTINA GUILLEN, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Estanquez del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 08-05-2.014, donde se observa el error invocado por la solicitante en el Primer y único Nombre de la madre de MARIA ANTONIA GUILLEN, al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como MARTINA GUILLEN siendo lo correcto “MERCEDES GUILLEN” es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende la solicitante le sea corregido. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
E.- Inserto al folio 14 y 15 con sus vueltos, COPIA FOTOSTÁTICA DE SENTENCIA EMANADA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA DE FECHA 20-11-2.001. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
F.- Inserto desde los folios 16 al 25 con sus vueltos, COPIA FOTOSTÁTICA DE SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO MERIDA, DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2.013 PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Como ya lo estableció este Juzgador en el numeral segundo de la presente motiva, en los juicios de Rectificación de Partida de nacimiento Por rectificación de asientos, los lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y procede: cuando existe alguna inexactitud, error esencial u omisiones; y en el caso de marras, conforme a los medios de pruebas aportados y ya analizados por este Tribunal, se constata de que efectivamente en la nota marginal de la partida de nacimiento de la ciudadana MERCEDES GUILLEN existe error en el asentamiento del nombre de la madre, invocado por la solicitante en el Primer y único Nombre de la madre de MARIA ANTONIA GUILLEN, al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como MARTINA GUILLEN siendo lo correcto “MERCEDES GUILLEN” es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende la solicitante le sea corregido, en la referida Nota Marginal de la Partida de Nacimiento, debiendo colocarse en consecuencia el nombre como MERCEDES GUILLEN, es decir, en las referida Nota Marginal de la Partida y no de la manera incorrecta como MARTINA GUILLEN, conforme quedó demostrado con todas las pruebas aportadas y analizadas por este Juzgador, y; siendo que habiendo sido notificada y posteriormente citada la Fiscalía Novena del Ministerio Público del presente procedimiento y no habiendo manifestado objeción alguna a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, y habiéndose cumplido la respectiva publicación del Edicto, sin que nadie hiciere oposición, es por lo que a criterio de este tribunal ha quedado demostrado en efecto el error en la Nota Marginal del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA ANTONIA GUILLEN , lo que demuestra los supuestos contemplados en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace imperativo para este juzgador de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerar conforme la Rectificación de la Partida de Nacimiento solicitada, y en consecuencia este tribunal considera que la presente solicitud DEBE PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la rectificación de asientos por existir error en la Nota Marginal de fecha 20-12-2001 de la Partida de Nacimiento , y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este Tribunal con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente consta en la referida Nota Marginal de fecha 20-12-2.001 de la Partida de Nacimiento la existencia de un error en cuanto al nombre de la madre apareciendo MARTINA GUILLEN siendo el correcto MARIA MERCEDES GUILLEN errando en el Primer y unico Nombre, al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como MARTINA GUILLEN, siendo lo correcto MERCEDES GUILLEN, error que aparece en la nota marginal del el Acta de Nacimiento que corre agregada en los libros de Registro Civil de Nacimientos, INSERTAS tanto en los libros llevados por LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA ESTANQUES, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA HOY UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ESTANQUES MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, bajo el Número 65, folio 27 DEL AÑO 1954 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA MARIA ANTONIA GUILLEN.- En consecuencia, este Tribunal deja asentado la ANULACION DE LA NOTA MARGINAL de la referida PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana MARIA ANTONIA GUILLEN, en el sentido que en la referida Acta de Nacimiento signada con el Número 65 DEL AÑO 1954; INSERTA tanto en los libros de LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA ESTANQUES, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA HOY UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ESTANQUES MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, en lo sucesivo aparezca el nombre de manera correcta de la madre de MARIA ANTONIA GUILLEN como MERCEDES GUILLEN Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ANULACION DE LA NOTA MARGINAL DE FECHA 20-12-2.001 EN EL ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL NÚMERO 65, DEL AÑO 1954, interpuesta por la ciudadana MARIA ANTONIA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, titular de las cédula de identidad Nro 4.491.268., representada por su Apoderado Judicial JOSE LUIS BUENAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.074.527, de este mismo domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.915 y jurídicamente hábil.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se Anula la Nota Marginal de fecha 20- 12- 2.001 en la Partida de Nacimiento Nº 65 del año 1.954 perteneciente a la ciudadana MARIA ANTONIA GUILLEN, llevada por la LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA ESTANQUES, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA HOY UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ESTANQUES MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, y en lo sucesivo aparezca el nombre de manera correcta de la madre de MARIA ANTONIA GUILLEN como MERCEDES GUILLEN; quedando anulada la nota marginal de la referida partida de nacimiento.
TERCERO: Ofíciese a la UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ESTANQUES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA; y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, a los Dieciséis (16) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Quince (2015). 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL,
ABG. JHONNY C DUGARTE C
SECRETARIO TITULAR,
ABG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS B.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez (10:00 a.m.) de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la Estadística del Tribunal.
SECRETARIO TITULAR,
ABG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS B.
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