REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
SOLICITANTE: ZORAIDA DEL CARMEN CARRASQUERO
Motivo: DIVORCIO 185-A
Juez: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO
Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CARRASQUERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.725.454, domiciliada en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la Abogado en ejercicio Albeiro Antonio Luzardo Hernández, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.249.692, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.748, del mismo domicilio y hábil, mediante la cual manifiesta que por cuanto desde hace más de cinco (5) años tiene separado de hecho, con el ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.039.184, domiciliado en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por lo que ha habido una ruptura prolongada de la vida en común, solicita sea declarado el Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código de Civil y por consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2014, folio 8 y su vuelto, se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1681-14, y se ordenó la citación del ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA MARQUEZ, y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron los correspondientes recaudos de citación a las partes.
A los folios 10 y 12 obran insertas diligencias del Alguacil del Tribunal, de fecha 13 de enero de 2015.
En fecha 19 de enero de 2015 (f. 14), se realizo acto de comparecencia del ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA MARQUEZ, ya identificado, quien ratificó la solicitud de divorcio presentado por su cónyuge ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CARRASQUERO.
En fecha 23 de enero de 2015 (f. 15) el representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO:
La solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 12 de noviembre de 1999, contrajo matrimonio civil con el ciudadano PEÑA MARQUEZ MIGUEL ANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.039.184, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia. 2) Que fijaron el domicilio conyugal en Sector La Inmaculada, Avenida 13, casa Nº 8-28, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.- 3) Que la relación marital se mantuvo de manera adecuada, es decir, en forma armoniosa, solo durante un lapso de la relación, ya que por circunstancias que no vale la pena señalar pasaron a generarse diferencias que han hecho imposible mantener esa relación, separándose por decisión mutua desde el 13 de marzo de 2001, por lo cual, en la práctica el vínculo matrimonial es inexistente.- 4) Que de la unión marital no procrearon hijos y no adquirimos bienes de fortuna fijando cada uno de ellos residencias separadas.- 5) Que a fines de solucionar por vía amistosa y mutuo acuerdo, ha decidido solicitar de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se declare el DIVORCIO visto que han transcurrido más de trece (13) años, separados de hecho y han permanecido separados, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común, es por esto que están llenos los requisitos de la Ley.- 6) Que solicita se practique la citación personal del ciudadano PEÑA MARQUEZ MIGUEL ANGEL, en la siguiente dirección: Sector Hugo Chávez, calle Libertador, casa Nº 029, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
TERCERO:
En el presente caso, la cónyuge solicitante ha alegado en su escrito: Que en fecha 12 de noviembre de 1999, contrajo matrimonio civil con el ciudadano PEÑA MARQUEZ MIGUEL ANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.039.184, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia. Que fijaron el domicilio conyugal en Sector La Inmaculada, Avenida 13, casa Nº 8-28, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.- Que la relación marital se mantuvo de manera adecuada, es decir, en forma armoniosa, solo durante un lapso de la relación, ya que por circunstancias que no vale la pena señalar pasaron a generarse diferencias que han hecho imposible mantener esa relación, separándose por decisión mutua desde el 13 de marzo de 2001, por lo cual, en la práctica el vínculo matrimonial es inexistente.- Que de la unión marital no procrearon hijos y no adquirimos bienes de fortuna fijando cada uno de ellos residencias separadas.- Que a fines de solucionar por vía amistosa y mutuo acuerdo, ha decidido solicitar de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se declare el DIVORCIO visto que han transcurrido más de trece (13) años, separados de hecho y han permanecido separados, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común, es por esto que están llenos los requisitos de la Ley.- Que solicita se practique la citación personal del ciudadano PEÑA MARQUEZ MIGUEL ANGEL, en la siguiente dirección: Sector Hugo Chávez, calle Libertador, casa Nº 029, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
En fecha 23 de enero de 2015 (f. 15) el representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vinculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil hecha por la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CARRASQUERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.725.454, domiciliada en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la Abogado en ejercicio Albeiro Antonio Luzardo Hernández, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.249.692, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.748, del mismo domicilio y hábil, mediante la cual manifiesta que por cuanto desde hace más de cinco (5) años tiene separado de hecho, con el ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.039.184, domiciliado en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN CARRASQUERO Y MIGUEL ANGEL PEÑA MARQUEZ, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Moralito, del Municipio Colón del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 1999, la cual fue asentada bajo el Nº 22, folios 51 y 52, Libro 01 de los Libros llevados en dicho despacho y una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y a la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 51 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente y remitir junto al respectivo oficio copia certificada de la correspondiente sentencia. Asimismo, remítase copia fotostática certificada de la sentencia al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011.
Por cuanto, la solicitante manifestó que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes mueble o inmuebles, ni derechos o acciones que sean objeto de liquidación patrimonial, y así lo ratificó su cónyuge Miguel Ángel Peña Márquez, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Siendo 11:30 minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Daireé Marín Rangel
Expediente Nº 1681-14.-
CERR/afdem.
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