REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


SOLICITANTES: BERTHA COROMOTO PALACIOS Y YOANDRE DE JESÚS BLANCO
Motivo: DIVORCIO 185-A CODIGO CIVIL VENEZOLANO

Juez: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO

Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos BERTHA COROMOTO PALACIOS Y YOANDRE DE JESÚS BLANCO ALTUVE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 14.384.780 y V-13.022.395, cónyuges entre sí, de profesión Licenciados en Educación, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Caño Seco IV, Bloque 09, Apartamento 03-02, Parroquia Pulido Méndez, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en el sector Las Delicias, casa sin número, Parroquia Pulido Méndez de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la abogada MARY CLEVY GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.903.229, e inscrita en el Inpreabogado Nº 193.867, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante la cual manifiestan que desde el día 09 de julio de 2008, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, viviendo separadamente de manera pública y notaria, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza mas de cinco (05) años. Es por lo que ocurrieron para solicitar que se declare el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código de Civil.
Mediante auto de fecha 07 de enero de 2015, folio 07 se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1682-15 y se ordenó notificar al representante de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se libró la correspondiente boleta de notificación.
Al folio 09 obra inserta diligencia del Alguacil del Tribunal.
En fecha 23 de enero de 2015 (f. 11) el representante de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:


Los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de septiembre del año 2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 35, Folios Nros 053-054, Año 2.001.- 2) Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- 3) Que tienen más de cinco (05) años separados sin lugar a reconciliarse, exactamente desde el nueve (09) de julio de 2008.- 4) Que fijaron su único domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Caño Seco IV, Bloque 09, Apartamento 03-02, Parroquia Pulido Méndez, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.- 5) Que no adquirieron bienes de fortuna que conforme la sociedad conyugal.-
SEGUNDO:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

TERCERO:

En el presente caso, los cónyuges solicitantes han alegado en su escrito: .- Que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de septiembre de 2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 35, Folio Nros. 053- 054, Año 2.001. .- Que de la unión conyugal no procrearon hijos. - Que tienen más de cinco (05) años separados sin lugar a reconciliarse, exactamente desde el 09 de julio de 2008. .- Que fijaron su único domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Caño Seco IV, Bloque 09, Apartamento 03-02, Parroquia Pulido Méndez, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.- Que no adquirieron bienes de fortuna que conforme la sociedad conyugal.-
En fecha 23 de enero de 2015 (f. 11) el representante de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vinculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil hecha por los ciudadanos BERTHA COROMOTO PALACIOS Y YOANDRE DE JESÚS BLANCO ALTUVE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 14.384.780 y V-13.022.395, cónyuges entre sí, de profesión Licenciados en Educación, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Caño Seco IV, Bloque 09, Apartamento 03-02, Parroquia Pulido Méndez, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en el sector Las Delicias, casa sin número, Parroquia Pulido Méndez de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la abogada MARY CLEVY GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.903.229, e inscrita en el Inpreabogado Nº 193.867, de este domicilio y jurídicamente hábil.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos BERTHA COROMOTO PALACIOS Y YOANDRE DE JESÚS BLANCO ALTUVE, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 35, Folios Nº 053- 054 Año 2001, Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registrador Civil de la Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 35, Folio Nº 053- 054 Año 2001, al Registro Principal del Estado Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida, Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que durante su unión conyugal no procrearon hijos, por tal motivo este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Cuarto: Por cuanto los ciudadanos BERTHA COROMOTO PALACIOS Y YOANDRE DE JESÚS BLANCO ALTUVE, manifestaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que conforme la sociedad conyugal; el Tribunal no se pronuncia sobre el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN ELENA RINCON R.


LA SECRETARIA,

ABG. DAIREÉ MARÍN RANGEL
Siendo 11:50 minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,


ABG. DAIREÉ MARÍN RANGEL

Expediente Nº 1682-15.-
CERR/ixvd.-