REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO
JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 24 de marzo de 2015.
204º y 155º
Visto el escrito de contestación a la demanda presentado por el demandado ciudadano JOSE DE JESUS BARRERA CUTA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.216.375, asistido por el abogado Hugo Antonio Ocariz Dávila, titular de la cédula de identidad Nº V-5.654.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.814, corriente a los folios 77 al 79, de fecha 17 de diciembre de 2014, mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el artículo 361 y 88ª y siguientes del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.” Y ordinal 4º: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble y los datos, títulos y aplicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados. En efecto dicha cuestión previa es procedente en derecho en base a las siguientes fundamentaciones: La parte demandante Carmen Alicia Lacruz Puente, si bien se encentra identificada con su nombre, apellido y domicilio, no se señala el carácter que tiene, es decir, si es propietaria, copropietaria, administradora del inmueble señalado en el libelo de la demanda e igualmente en cuanto al objeto de la pretensión este debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos en el escrito libelar, solo se señala: “…sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial ubicado en la calle 3, Nº 1-39, de la población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida”, no se señaló por ser un inmueble sus linderos, por lo que respetuosamente en aras del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, la cuestión previa opuesta deber ser declarada con lugar…”.
Opuestas las cuestiones previas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, la parte demandante procede a subsanarla de manera voluntaria mediante diligencia que obra al folio 86, de fecha 19 de enero de 2015, en la cual entre otras cosas expresa:
“…encontrándome aún en el lapso para resolver la incidencia en cuestión, paso a subsanar de la siguiente manera: 1.- El nombre y apellido de la parte demandante: De forma clara y explícita en el libelo de la demanda, folio 1 del presente expediente se lee que quien funge como parte demandante es los abogados Euro Alberto Lobo y Euro Alberto Lobo, con poder y en representación de la ciudadana Carmen Alicia Lacruz Puente, allí identificada, C. I. Nº V-12.356.381, con el carácter de ARRENDADORA, así se narra en el segundo párrafo del libelo de la demanda, folio 01 de este expediente. También en el mismo párrafo se describe el inmueble en cuestión con todas sus características. En el folio 02 de este expediente se señala claramente nuestra dirección procesal y en el folio 01 se describe con precisión la dirección procesal del demandado. Con respecto a “El objeto de nuestra pretensión, al vuelto del folio 01 se lee: “Demandamos al ciudadano José de Jesús Barrera Cuta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.216.375 para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal a Desalojar el local comercial que le fue arrendado, por la falta de pago de más de dos meses o cánones de arrendamiento. Justificamos nuestra pretensión en el artículo 1167 CCV, en concordancia al artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Del examen exhaustivo de los folios que conforman este expediente, se puede observar que es realmente inoficioso el promover dicha cuestión previa y deja en evidencia el gusto por dilatar el proceso por parte del demandado en autos…”
Ante los señalamientos hechos por ambas partes, este Tribunal entra a considerar si efectivamente la cuestión previa opuesta por la parte demandada procede y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgado que mediante auto dictado en fecha 7 de mayo del 2014 (f. 8 y su vuelto) se admite la presente demanda por el procedimiento de desalojo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, según decisión dictada por este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2014, folios 67 al 70 acordó adecuar el presente procedimiento admitido inicialmente por el procedimiento breve, al procedimiento oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, por destinarse el uso del inmueble objeto de la pretensión a un local comercial, por tanto debe adecuarse a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
SEGUNDO: Observa quien decide, que el demandado en su escrito de contestación de la demanda opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.” Y ordinal 4º: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble y los datos, títulos y aplicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.
Ahora bien, la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”. Ante tal circunstancia, se puede observar de autos que en el libelo de la demanda, aparece claramente detallado, en nombre apellido y domicilio de las partes actuantes en este juicio, y el carácter con que actúan, ya que la parte demandante, recae sobre los abogados Euro Alberto Lobo Alarcón y Euro Alberto Lobo Lobo, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Alicia Lacruz Puente y que éstos en dicho libelo se identifica con su nombre, apellido y domicilio y que actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Alicia Lacruz Puente de acuerdo con instrumento poder especial otorgado por dicha ciudadana, la cual fue consignado con el libelo de la demanda. Por otro lado, aparece a la persona quien se demanda en este proceso, el ciudadano JOSE DE JESUS BARRERA CUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.216.375, de este domicilio y hábil, por tanto, se evidencia que la parte demandante señaló correctamente el nombre, apellido y domicilio de la persona que está demandado.
De igual modo, la parte demandante mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2015, folio 86, procede a subsanar de manera voluntaria y detalla de manera precisa el carácter de quien demanda y los datos del demandado de autos, tal como aparece detallado en el libelo de la demanda, considerando quien aquí decide, que efectivamente la parte demandante indicó los datos tanto del demandante y del demandado y del carácter con que actúan, tal motivo, no procede dicha cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y se declara sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Opone igualmente la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda la cuestión previa prevista en el ordinal Cuarto (4to) del mencionado artículo: 340, del Código de Procedimiento Civil, ya que no establece el objeto de la pretensión en forma cierta, ya que no determinó con precisión, no indica la situación y linderos del inmueble objeto del supuesto contrato de arrendamiento.
Observa esta Sentenciadora que efectivamente la parte demandante en su libelo de la demanda no determina la situación y linderos del inmueble objeto del presente litigio, ya que sólo expresó lo siguiente: “…sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial ubicado en la calle 3 Nº 1-39 de la población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.. . .”, no señalando en ningún momento su situación y linderos, lo cual hace procedente la presente cuestión previa opuesta por la parte demandada, al no haber dado cumplimiento la parte demandante con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Más sin embargo, observa quien aquí decide, que la parte demandada consigna documentación relativa a la ubicación y linderos del inmueble objeto de la presente acción tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 8, folio 12 al 13, Tomo Primero, Protocolo 3ero, trimestre cuarto de fecha 31 de octubre de 1974 y que por herencia le corresponde a los ciudadanos Carmen Alicia Lacruz Puente, Carmen Alicia Puente de Lacruz y José Ricardo Lacruz Puente, según se evidencia de Declaración Sucesoral de fecha 28 de noviembre de 2012, con certificado de solvencia de sucesiones Nº 12/292, Expediente Nº 144/2011, mediante el cual se demuestra que el inmueble objeto del presente litigio pertenece en propiedad a la Sucesión del causante Ricardo Lacruz, según declaración sucesoral que obra agregada en autos y donde aparece en dicho documento la identificación de la situación y linderos de dicho inmueble y cuya dirección coincide con el inmueble (local comercial) que el demandante señala en su libelo de la demanda ubicado en la calle 3, Nº 1-39 de la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, quedando de esta manera subsanada dicha cuestión previa y así se decide.
DECISION:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR, las cuestiones previas opuesta por el ciudadano JOSE DE JESUS BARRERA CUTA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.216.375, asistido por el abogado Hugo Antonio Ocariz Dávila, titular de la cédula de identidad Nº V-5.654.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.814. Y ASI SE DECIDE.
DADO, SELLADO FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OSBIPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veinticuatro (24) de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE MARIN RANGEL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 de la tarde y se dejó copia fotostática certificada de la misma en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. DAIREE MARIN RANGEL
Expediente N° 2449-14
CERR/afdem.