REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Por escrito presentado en fecha 04-02-2014, por ante el Tribunal Primero de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Tribunal por aplicación del sorteo de Ley; por los ciudadanos DAYERLING RISILENNIS MARTINEZ OLIVARES y ANNIEL ZAMIR CELIS ALARCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. 20.751.192 y 18.614.736, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adríani del Estado Mérida, asistidos en el acto por el abogado LEONARDO CARRERO, Inpreabogado No. 60.930; quienes exponen, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 12-11-2010, por ante el Registro Civil y Electoral, Alcandía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompaña la solicitud. Que una vez casados fijaron su domicilio matrimonial en el sector Caño Seco, Vereda 13, casa No. 12, El Vigía, Municipio Alberto Adríani del Estado Mérida. Pero que por cuanto están separados por razones que no vienen al caso esgrimir, desde el 17-03-2011, manifiestan su voluntad de separarse legalmente de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento; por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Que no procrearon hijos. Que la sociedad conyugal no adquirió bienes que repartir.
Mediante auto de fecha 07 de febrero 2014 (folio 7), el Tribunal le da entrada y el curso de Ley, fija el tercer día de Despacho siguiente, para que los cónyuges solicitantes comparezcan y expongan lo que crean conveniente.
El día de Despacho señalado 13-02-2014 (folio 8), comparecieron los cónyuges ciudadanos DAYERLING RISILENNIS MARTINEZ OLIVARES y ANNIEL ZAMIR CELIS ALARCON, ya identificados, el Tribunal Decretó la separación de cuerpos y de bienes, previo examen del escrito de separación de cuerpos y de bienes, respetando lo acordado por ellos en dicho escrito.
Por escrito presentado en fecha 19-02-2015 (folio 9), comparecieron los cónyuges DAYERLING RISILENNIS MARTINEZ OLIVARES y ANNIEL ZAMIR CELIS ALARCON, ya identificados, asistidos por el abogado LUIS ANTONIO ACERO JAIMEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.992.181, y solicitaron se les declare la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, por cuanto transcurrió un año de la declaración de la separación de cuerpos y de bienes, sin haberse logrado reconciliación alguna, el Tribunal ordenó la Notificación de la Fiscalía Décima de Familia del Ministerio Público. Se libró Boleta de Notificación.-
Por diligencia de fecha 09-03-2015 (folio 11), el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber cumplido con la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de Familia, y consigna a los autos la Boleta de Notificación debidamente firmada. Por auto de la misma fecha 09-03-2015 (folio 13), fue agregada a los autos al folio 12.-
El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista de las actuaciones anteriores, observa: Que Los cónyuges DAYERLING RISILENNIS MARTINEZ OLIVARES y ANNIEL ZAMIR CELIS ALARCON, ya identificados, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos y de bienes: Que en fecha 12-11-2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil y Electoral, Alcandía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, lo que consta del Acta de Matrimonio Nº 044, que acompaña la solicitud. Que fijaron como último domicilio conyugal en Caño Seco II, El Vigía, Municipio Alberto Adríani del Estado Mérida, quienes manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, por estar separados desde el 17-03-2011, por razones que no vienen al caso esgrimir.- Que la Sociedad Conyugal no adquirió bienes que repartir.
Ahora bien, observa el Tribunal que los cónyuges solicitantes de la separación de cuerpos y de bienes, manifestaron por escrito su voluntad de separarse de cuerpos y de bienes de conformidad con el Artículo 762 del Código Civil, por estar separados desde el 17-03-11, por razones que no vienen al caso esgrimir. Que no procrearon hijos y que tampoco adquirieron bienes que repartir.
A lo que observa este Tribunal, que si es ajustado a derecho el petitorio de los solicitantes, basados en la separación de cuerpos y de bienes ya decretada, por encuadrar dentro de los dispositivos legales en el cual lo fundamentan. Trascurrido el año sin reconciliación, los solicitantes por escrito pidieron la conversión de esa separación de cuerpos y de bienes ya decretada en divorcio, y seguidamente se cumplió con la notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía, siguiendo lo pautado en el Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, formulada por los cónyuges DAYERLING RISILENNIS MARTINEZ OLIVARES y ANNIEL ZAMIR CELIS ALARCON, ya identificados, y así se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Por estas razones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 185 y 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos y de bienes existente entre los cónyuges ciudadanos DAYERLING RISILENNIS MARTINEZ OLIVARES y ANNIEL ZAMIR CELIS ALARCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. 20.751.192 y 18.614.736, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adríani del Estado Mérida, decretada por este Tribunal según acta de fecha 13 de Febrero de 2014, en divorcio (folio 08).
Como consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del Acta de Matrimonio No. 044, del año 2010, inserta por ante el Registro Civil y Electoral, Alcandía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, del año 2010.-
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El vigía, a los doce días del mes de Marzo del año dos mil Quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
NEDDY SALAS MORILLO
JUEZ
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana, lo que certifico.-
La Sria.
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