REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El vigía, diecisiete de abril de dos mil quine.
205° y 156°
Por cuanto este tribunal observa del contenido de la petición del demandante que no es contraria a derecho, sino que su radio de accionar depende de la naturaleza del procedimiento previo; siendo que la acción y la petición del demandante son protegidos por el derecho, quedando a reserva del demandante el cumplir con el desarrollo del iter previo procedimental administrativo, conforme a los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas, que establece el procedimiento previo para aquellas acciones judiciales que de una manera su decisión involucre la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, que cumplido el mismo las partes pueden proceder judicialmente, y que no podrá acudirse a la vía judicial sin haber cumplido ese procedimiento previo administrativo.
Observándose que la acción sigue siendo el mecanismo jurisdiccional que la ley pone a disposición de las partes procesales para hacer valer un derecho que cree le ha sido conculcado por un tercero, derecho este que se encuentra protegido por el ordenamiento jurídico, y para formular la petición a los órganos jurisdiccionales es a través de la demanda contenida en el escrito libelar, previo cumplimiento de un procedimiento previo administrativo, sin menoscabo de su ejercicio cualquiera sea su decisión.
Por cuanto este tribunal observa que mediante auto interlocutorio de fecha 22-01-2015 (folio (23), se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la demandada de autos, formándose el expediente contentivo de la misma; es por lo que conforme al artículo 206 del código de Procedimiento Civil, por contrario imperio se revoca el auto interlocutorio de fecha 22-01-2015 (folio (23), quedando sin efecto alguno, y por ende los actos y actuaciones subsiguientes, y como consecuencia se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
LA JUEZ
ABG. NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.