REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 09-02-2015, por ante este Tribunal Segundo de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este mismo tribunal por aplicación del sorteo de ley; por el ciudadano ANDRES BARRERA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.681.413, domiciliado en la población del Charal, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, asistido del abogado WILSON ASCANIO PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 8.043.853, Inpreabogado No. 62.517, domiciliado en Tucaní, Estado Bolivariano de Mérida; en el cual solicita de conformidad con los artículos 185-A del Código Civil, declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, con todos los pronunciamientos legales, por mantenerse una ruptura prolongada de su vida conyugal por más de 10 años, desde el 15-01-2005, cuando decidieron separarse de hecho sin posibilidades de reconciliación; de la ciudadana MARIA MARGARITA BARRERA NAVAS, venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.198.924, domiciliada en el sector El Charal, a un costado del galpón de compra del café, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida. Que si procrearon una hija, hoy mayor de edad, nacida antes del matrimonio en fecha 18-01-1.997, según consta del Acta de Nacimiento, que en copia certificada acompaña la demanda; que tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Por auto de fecha 12-02-2015 (folio 8), el tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se Admitió la presente demanda, y se ordena la citación de la ciudadana MARIA MARGARITA BARRERA NAVAS, ya identificada, y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía. Cumplida la citación de la cónyuge del solicitante, ciudadana MARIA MARGARITA BARRERA NAVAS, ya identificada, y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía, según constancias del Alguacil de fecha 25-02-2015 (folios del 10 al 15). En fecha 03-03-2015, se realizó el acto de comparecencia de la cónyuge demandada ciudadana MARIA MARGARITA BARRERA NAVAS, ya identificada, según consta de Acta levantada al efecto al folio 16. En fecha 06-03-2015 (folio 17), se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable; este tribunal observa del contenido del escrito contentivo de la solicitud y del acta de matrimonio, instrumento fundamental de la demanda, que el solicitante contrajo matrimonio civil, el día 04-02-1.999, con la ciudadana MARIA MARGARITA BARRERA NAVAS, ya identificada, por ante la Prefectura civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, según consta del acta de matrimonio No. 02, del año 1.999, que anexa en copia certificada a la demanda, y solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, con todos los pronunciamientos legales, por mantenerse una ruptura prolongada de su vida conyugal por más de 10 años, desde el 15-01-2005, cuando decidieron separarse de hecho sin posibilidades de reconciliación; de la ciudadana MARIA MARGARITA BARRERA NAVAS, venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.198.924, domiciliada en el sector El Charal, a un costado del galpón de compra del café, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida. Que si procrearon una hija, hoy mayor de edad, nacida antes del matrimonio en fecha 18-01-1.997, según consta del Acta de Nacimiento, que en copia certificada acompaña la demanda; que tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Siendo competente este tribunal por el territorio, ejerciendo su jurisdicción ordinaria en primera Instancia, conforme lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento civil, y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes puede prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Que el alegato que le sirve de asidero a la petición de la solicitante, que se le declare el divorcio con todos los pronunciamientos legales, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por haberse separado de hecho, desde el día 15-01-2005, de lo cual hace más de diez años, operando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, conforme lo establece la norma rectora contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

Que por su parte la cónyuge del solicitante, ciudadana MARIA MARGARITA BARRERA NAVAS, ya identificada, citada legalmente, compareció el tercer día de Despacho siguiente al que constó en autos su citación, más el día que se le concedió como término de la distancia, y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio formulada por su cónyuge ciudadano ANDRES BARRERA CONTRERAS, ya identificado. Que si procrearon una hija, hoy mayor de edad. Que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Que los cónyuges fueron contestes en sus afirmaciones en sus respectivas oportunidades, tanto en la solicitud, como en el acto de comparecencia y los representantes del Ministerio público comparecieron y por escrito presentado en fecha 06-03-2015 (folio 18), no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.
Como consecuencia de ello, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folio 5), conforme lo establece la norma, y citada personalmente la cónyuge del solicitante ante el Juez, el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por el solicitante; y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de lapso señalado. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano ANDRES BARRERA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.681.413, domiciliado en la población del Charal, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, y reconocida por la ciudadana MARIA MARGARITA BARRERA NAVAS, venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.198.924, domiciliada en el domiciliada en el sector El Charal, a un costado del galpón de compra del café, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, según consta del acta de matrimonio No. 02, del año 1.999.
DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el Vigía, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil quince. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ


ABG. NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.
La Sria